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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/1161) por la que recuerda al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de tramitar las denuncias y los expedientes sancionadores con celeridad; y le recomienda que facilite a los interesados el acceso a la información pública solicitada y, en caso de considerar que no cabe dicho acceso, les comunique expresa y motivadamente los motivos por los que, de acuerdo con la legalidad vigente, no cabría estimar su solicitud de acceso a dicha información.

17 diciembre 2024

Energía y Medio ambiente

Tema: La supuesta inacción del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente ante una denuncia medioambiental y la negativa a facilitar a los autores de la queja una copia del expediente derivado de dicha denuncia.

Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Señor Consejero:

1. El 23 de octubre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora (…) y del señor don (…) mediante el que formulaban una queja por la falta de contestación a unos escritos y por la falta de acceso a un expediente.

En dicho escrito exponían que:

a) El 14 de mayo de 2023 presentaron una denuncia por la tala ilegal de dos árboles ubicados en una parcela de su propiedad ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

b) Después de sucesivas visitas al Departamento, el 2 de octubre de 2024 tuvieron una reunión con el Jefe del Negociado de Restauración Forestal, que les comunicó que no tenía conocimiento de la denuncia, pero que recabaría información sobre la misma.

c) El 3 de octubre de 2024 presentaron un escrito ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente solicitando:

1) Información sobre el estado en que se encontraba la denuncia; y,

2) Una “copia del expediente completo de las averiguaciones llevadas a cabo por los distintos departamentos del Servicio Forestal del Gobierno de Navarra a fin de determinar la autoría de la tala de los árboles objeto de la denuncia”.

d) El 21 de octubre de 2024 el Jefe del Negociado de Restauración Forestal les comunicó telefónicamente que la denuncia había prescrito y que no podía facilitarles una copia del expediente.

Por todo ello solicitaban que:

a) Se les remita la copia del expediente solicitado; y,

b) Se les informe de los motivos por lo que la denuncia habría prescrito.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 19 de noviembre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“Con fecha 12 de mayo de 2023, don (…) y doña (…), presentan escrito ante la Dirección General de Medio Ambiente en el que indican que son titulares de la finca nº 196 del polígono 1 de Guelbenzu (Valle de Odieta) y que han observado la tala de varios robles de su finca (alguno de ellos en fechas recientes) sin permiso alguno ni el preceptivo señalamiento del Guarderío de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, y cuyos troncos se encuentran en la finca nº 34 del polígono 1 de Guelbenzu. De acuerdo a lo anterior, solicitan:

‘Primero. Que acuda personal del Guardería de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra a fin de verificar la tala ilegal de dichos robles.

Segundo. Que se den los pasos necesarios encaminados a encontrar a la persona o personas autoras de la tala ilegalmente realizada.

Tercero. Que personal cualificado del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra determine el valor económico de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados por la tala de los robles de mi finca, todo ello con independencia de la correspondiente multa o sanción que se deba imponer a la persona o personas que han realizado dicha tala’.

Con fecha 17 de mayo de 2023, el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente acude a la citada parcela y constata que hay más pies de roble cortados sin autorización, además de los mencionados, en la parcela 34 del pol. 1. De acuerdo a lo anterior, se emite acta de inspección por los hechos descritos.

Con fecha 29 de mayo de 2023, el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente emite informe ampliatorio, al que adjunta un anexo fotográfico.

Con fecha 28 de julio de 2023, la Sección de Gestión Forestal emite propuesta técnica de inicio de expediente sancionador por haber talado árboles sin la correspondiente autorización administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/1990, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

Con fecha 14 de septiembre de 2023, el Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente emite “Informe justificatorio sobre responsabilidad en la corta de arbolado sin autorización”, indicando los indicios que han llevado a considerar al denunciado como presunto responsable de los hechos.

Con fecha 20 de octubre de 2023, se emite informa ampliatorio por la Sección de Gestión Forestal sobre la propuesta de inicio de expediente sancionador.

Por Resolución 452E/2024, de 16 de junio, de la Directora General de Medio Ambiente se inicia expediente sancionador (0002-SAMA-2023-000339) por infracción leve de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, en relación con el artículo 75.c) “La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas en los montes o terrenos forestales”.

Por Resolución 741E/2024, de 12 de agosto, se revoca la Resolución 452E/2024, de 16 de junio, declarando el archivo de las actuaciones por cuanto la resolución de inicio del procedimiento se dicta una vez transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto para las infracciones leves.

Con fecha 3 de octubre de 2024, don (…) y doña (…), presentan escrito dirigido a la Sección de Gestión Forestal (procedimiento autorización de actuaciones en montes) solicitando que se les informe del estado del expediente en que se encuentra actualmente la denuncia presentada y copia del expediente completo de las averiguaciones llevadas a cabo a fin de determinar la autoría de la tala de los árboles. Este expediente está en tramitación, sin que hasta la fecha se haya dado una respuesta a las personas solicitantes.

(…)

Procede añadir, tal y como se recoge en el informe ampliatorio del Servicio Forestal y Gestión Cinegética, que la titularidad de parte del arbolado objeto de corta ha sido objeto de conflicto entre los titulares de las 2 parcelas contiguas (nº 34 y nº 196 del polígono nº 1 de Odieta) y que se trata de arbolado ubicado en la linde, siendo muy complejo determinar la titularidad de dicho arbolado talado”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, la supuesta inacción de la Administración ante una denuncia, a raíz de la cual se habría producido la prescripción de la infracción denunciada; y, por otro lado, la negativa a facilitar a los autores de la queja una copia del expediente derivado de dicha denuncia.

4. Respecto a la primera de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) El 14 de mayo de 2023 los interesados presentaron una instancia ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en la que denunciaba la tala de unos robles sin permiso, los troncos de los cuales se encontraban en la parcela 34 del polígono 1 de Guelbenzu.

b) El 29 de mayo de 2023 se eleva un acta de inspección en el que se observa que, además de los señalados en la denuncia de los interesados, hay “más pies de roble cortados sin autorización (…) en la parcela 34 del [polígono] 1”.

Por ello, se proponía denuncia contra el titular de dicha parcela, la cual fue realizada ese mismo día, adjuntándose a aquélla un informe ampliatorio y un anexo fotográfico.

c) El 26 y 27 de julio de 2023 se firmó por el técnico y el Jefe de Negociado la denominada “Propuesta técnica para inicio de expediente sancionador”, en la cual:

1) Se califican los hechos descritos en el acta de inspección como potencialmente constitutivos de la infracción de “baja gravedad” residenciable en el artículo 75.c) de la Ley Foral 13/1990, de Protección y Desarrollo del Patrimonio forestal de Navarra; y,

2) En relación a la prioridad de la tramitación, sobre una escala del 1 al 3, se indicó que la tramitación del expediente sancionador propuesta debía tener una prioridad de 2.

d) El 14 de septiembre de 2023 el Basozainak-Guarderío de Medioambiente elevó un “Informe justificatorio sobre responsabilidad en la corta de arbolado sin autorización”, en el que se exponían los motivos por los que consideraban presuntamente responsable de la infracción atribuida al titular de la parcela 34 del polígono 1 de Guelbenzu.

e) El 19 de octubre de 2023 el técnico y Jefe de Negociado elevaron un “Informe ampliatorio sobre la propuesta de inicio de expediente sancionador”, en el que se da respuesta a una consulta de la Sección de Régimen Jurídico concerniente a tres aspectos:

1) La determinación de si se había generado o no daños al monte;

2) La valoración económica del daño causado al monte; y,

3) La previsión de un plazo para la reparación o restauración del daño causado al monte.

f) El 16 de junio de 2024 se adoptó la Resolución 452E/2024, de la Directora General de Medio Ambiente, en la que se resolvía incoar expediente sancionador al titular de la parcela 34 del polígono 1 de Guelbenzu por una presunta infracción leve de la Ley 13/1990 y se proponía una multa por importe de 600 euros.

g) El 12 de agosto de 2024 se adoptó la Resolución 741E/2024, de la Directora General de Medio Ambiente, en la que se acuerda la revocación de la Resolución 452E/2024 por prescripción de la infracción y, en consecuencia, se declara el archivo del expediente sancionador.

5. Teniendo en cuenta esta base fáctica, en opinión de esta institución, resulta sorprendente el lapso de tiempo transcurrido entre la concreción de los elementos objetivos y subjetivos de la acción sancionable y la decisión de incoación del correspondiente expediente sancionador.

Tal y como se ha observado, a finales de julio de 2023, i.e., poco más de dos meses después de haberse formulado la denuncia, el Basozainak-Guarderío de Medioambiente ya había:

a) Comprobado que se había producido la tala de al menos diez robles sin la preceptiva autorización;

b) Calificado los hechos como una posible infracción del artículo 75.c) de la Ley Foral 13/1990; e,

c) Identificado al presunto responsable de ello.

Esta información fue complementada en septiembre y en octubre de 2023, disponiéndose desde ese momento de todos los elementos que dieron lugar a la Resolución 452E/2024, que fue adoptada casi ocho meses después. Por ello, el procedimiento sancionador se podría haber incoado antes de que hubiera transcurrido más de un año desde la formulación de la denuncia.

Establecido esto, también cabe reconocer que:

a) De acuerdo con el artículo 77.2 de la Ley Foral 13/1990, el plazo de prescripción de las infracciones se computa desde el momento en que se comete la infracción, no desde el momento en que ésta se denuncia.

b) Según se desprende de sus informes, el Basozainak-Guarderio de Medioambiente no solamente no pudo determinar el momento en que tuvo lugar la tala, sino que, además, llegó a señalar que, atendiendo al estado de los tocones, la tala de alguno de los arboles no era reciente. Así, e.g., en el anexo al informe complementario a la propuesta de denuncia de 29 de mayo de 2023 se observa que únicamente tres presentaban cortes recientes.

c) Debido a ello, en virtud de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia (artículo 25.2 de la Constitución), la acción sancionadora al menos respecto de siete de los diez arboles era tan extraordinariamente débil que habría debido decaer.

Dicho esto, esta institución estima que la acción respecto de los otros tres árboles, uno de los cuales era el señalado por los autores de la queja en su denuncia, sí habría podido prosperar de haberse actuado con la celeridad necesaria y, además, señalada por el propio Basozainak-Guarderío de Medioambiente en su “Propuesta técnica para inicio de expediente sancionador” de finales de julio de 2023.

Por ello, en aras al principio de eficacia y al deber de la Administración de velar por el Medio Ambiente y el cumplimiento de la legalidad, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de tramitar los expedientes sancionadores con celeridad.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución considera que los autores de la queja tienen derecho de acceso al expediente sancionador y a sus actuaciones previas, no solamente en virtud de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino también en virtud de su condición de interesados.

En este sentido, al amparo de la Ley 5/2018, esta institución no encuentra motivos para denegar el acceso total o parcial de los autores de la queja al expediente sancionador, ni tampoco se expresa en el informe emitido.

Del mismo modo, si bien la presentación de una denuncia no otorga la condición de interesado a un denunciante (62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el caso que nos ocupa dos de los árboles talados son supuestamente propiedad de los autores de la queja, por lo que la conducta denunciada les habría ocasionado perjuicios directa y personalmente.

Por otro lado, incluso en el supuesto en que se entendiese que concurre alguna causa para denegar su solicitud de acceso al expediente sancionador, no existe duda de que, de acuerdo entre otros con los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 41 de la Ley Foral 5/2018, ante una solicitud como la formulada únicamente cabe una resolución expresa y motivada, no siendo por ello suficiente una denegación oral, que es lo que habría ocurrido en el presente caso.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que facilite a los interesados el acceso a la información pública solicitada y, en caso de considerar que no cabe dicho acceso, les comunique expresa y motivadamente los motivos por los que, de acuerdo con la legalidad vigente, no cabe estimar su solicitud de acceso a dicha información.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de tramitar las denuncias y los expedientes sancionadores con celeridad.

b) Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que facilite a los interesados el acceso a la información pública solicitada y, en caso de considerar que no cabe dicho acceso, les comunique expresa y motivadamente los motivos por los que, de acuerdo con la legalidad vigente, no cabría estimar su solicitud de acceso a dicha información.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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