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Sanidad
Tema: El desacuerdo del autor de la queja con la asignación realizada por el Departamento de Salud a él y a su mujer a un nuevo centro de salud más alejado de su domicilio.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 4 de enero de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la asignación a él y su mujer a un nuevo centro de salud más alejado de su domicilio.
En dicho escrito exponía que:
a) Aproximadamente hace un año y medio, la Administración les cambió de Centro de Salud de referencia, pasando así de estar asignados al Centro de Salud del Segundo Ensanche a estarlo al Centro de Salud del Casco Viejo, que está más lejos de su domicilio.
b) Presentó varias reclamaciones ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre lo sucedido, las cuales no habrían sido atendidas de forma motivada.
c) Acudir al Centro de Salud del Casco Viejo conlleva una serie de dificultades e impedimentos que no se producirían de ser atendidos en el Centro de Salud del Segundo Ensanche.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de enero de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en ese momento en el expediente, al no encontrar elementos de juicios suficientes para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio, el 9 de febrero de 2024 esta institución puso fin a su intervención en el asunto e invitó al promotor de la queja a solicitar un cambio de médico de atención primaria al amparo del Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho a la libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, o del Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en atención primaria en determinadas zonas básicas de salud y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los Centros de Atención a la mujer.
4. A raíz de ello, el 16 de febrero de 2024 el interesado se volvió a dirigir a esta institución, comunicando que, previamente a la formulación de su queja, había solicitado el cambio de médico; sin embargo, dicha solicitud había sido desestimada por el Director del Centro de Salud del Segundo Ensanche.
Por ello, considerando que dicha desestimación no había tenido en cuenta las circunstancias personales suyas y de su mujer, reiteraba el petitum de su queja y, en consecuencia, solicitaba que su esposa y él vuelvan a ser asignados al Centro de Salud del Segundo Ensanche.
5. Teniendo esto en cuenta, esta institución se volvió a dirigir al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de marzo de 2024 se recibió el informe remitido, que señala lo siguiente:
“Es posible asignar un médico en otra Zona Básica de Salud distinta a la que le corresponde por zonificación, siempre y cuando conste la aceptación previa y expresa del facultativo elegido en dicha Zona Básica de Salud, tal y como queda reflejado en el Artículo 3 del Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre. No obstante, la atención continuada médica y de enfermería será prestada por el equipo de la zona de residencia del solicitante”.
6. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que esta institución ha de remitirse a cuanto señaló en su escrito de 9 de febrero de 2024 respecto a las cuestiones planteadas en el escrito inicial de queja y, en consecuencia, debe reiterar que, desde un punto de vista jurídico, no encuentra elementos de juicio suficientes para estimar contraria a la legalidad vigente la decisión de asignar al interesado y su mujer al Centro de Salud de Casco Antiguo.
Asimismo, a la vista del escrito que le fue remitido por el Director del Centro de Salud del Segundo Ensanche, tampoco encuentra elementos de juicio para considerar que la desestimación de su solicitud de elección de médico no se ajuste a los estrictos términos del Decreto Foral 122/2002, cuyo artículo 2.1 prevé lo siguiente:
“Cuando los ciudadanos residentes en alguna de las Zonas Básicas de Salud relacionadas en el artículo anterior, deseen elegir médico general o médico pediatra entre los adscritos a una zona contigua a la de su residencia, podrán hacerlo de acuerdo al procedimiento establecido a continuación:
a) Deberán presentar la correspondiente solicitud dirigida al Director de la Zona Básica de Salud a la que esté adscrito el médico elegido, el cual procederá a hacer efectiva dicha adscripción o, en su caso, informará motivadamente acerca de su denegación. En este último caso, el ciudadano, si lo desea, podrá dirigirse a la Subdirección de Atención Primaria del Área de Salud de Pamplona, que resolverá definitivamente.
b) Si la elección resulta aceptada, el médico que resulte elegido no podrá rechazar dicha adscripción”.
7. Dicho esto, sin perjuicio de que sea cierto que el interesado aún podría solicitar el cambio de médico de atención primaria al amparo del Decreto Foral 244/1994, lo que conllevaría que la estimación o desestimación de la solicitud dependiera de la decisión del médico elegido (artículo 3.2), esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que, teniendo en cuenta sus circunstancias personales (su edad, la distancia existente entre su domicilio y el Centro de Salud del Casco Antiguo, los problemas para acceder a éste utilizando un vehículo, etc.), reasigne al interesado y su mujer al Centro de Salud del Segundo Ensanche, que es en el que venían siendo históricamente tratados.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Salud que, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, reasigne al interesado y su mujer al Centro de Salud del Segundo Ensanche, que es al que estaban asignados previamente a que unilateralmente se les asignara al Centro de Salud del Casco Antiguo.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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