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Hacienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Burlada/Burlata a una solicitud de condonación de deuda.
Alcaldesa de Burlada / Burlata
Señora Alcaldesa:
1. El 10 de octubre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la desestimación de una solicitud de condonación de deuda.
En dicho escrito exponía que:
a) Trabajó en el mercado de Burlada/Burlata hasta que, por problemas de salud, en 2021 tuvo que dejarlo.
b) Los primeros meses de 2021 abonó el puesto del mercadillo, pero en el segundo semestre dejó de pagarlo.
c) Mediante instancia, el 4 de julio de 2022 solicitó la condonación de los dos trimestres que le restaban por pagar, solicitud ésta que fue desestimada.
d) Entonces se le practicó un embargo, a raíz del cual presentó una instancia solicitando la condonación de la deuda, la cual fue desestimada de forma oral por el Ayuntamiento.
e) Se encuentra en una situación económica vulnerable y no considera justo el trato que se le ha dado, la aplicación de la ley sin tener en cuenta sus circunstancias personales.
Por ello, solicitaba que se supervisase la actuación del Ayuntamiento.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de octubre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“1º.- El ciudadano hace referencia a una deuda generada en el año 2021 por su actividad de comercio no sedentario desarrollado en el mercadillo de Burlada. Por razones médicas indica que no acudió con regularidad con su puesto.
Consultado el asunto, se nos informa que aún no existiendo en la actualidad datos concretos, es cierto que durante aquel año la asistencia del sr. (…) fue ciertamente irregular en el tiempo, pero que sí consta la instalación del puesto a lo largo del año bien de forma personal por el interesado o a través de algún hijo y faltando en otros momentos.
Posteriormente procedió a causar baja en el mercadillo, dejando en consecuencia de girársele los correspondientes recibos.
2º.- Tal y como refiere en su propia queja, todas las instancias presentadas por el sr. (…) han sido contestadas por el Ayuntamiento, si bien en ocasiones y por la propia dinámica de la gestión del mercadillo, de forma oral por el Agente de Policía Municipal encargado del mismo.
Por ello, entiendo que en todo momento se ha atendida las demandas del ciudadano y dado respuesta a las mismas, si bien no en la dirección o sentido por el mismo deseado.
No existe fundamento legal que pueda justificar una condonación de una deuda pública como la solicitada. Máxime cuando la misma es firme y consentida en su momento.
3º.- Lamentamos el estado de salud y económico en que pueda encontrarse el sr. (…), pero no podemos acceder a su petición y en consecuencia consideramos que no le asiste la razón en la presente Queja 24/1096, no debiendo adoptarse medida alguna al respecto, sin perjuicio de que el ciudadano pueda ser atendido en los correspondientes servicios sociales si su situación, tal y como indica, es de vulnerabilidad”.
3. Como es sabido, en materia tributaria rige el principio de legalidad (artículo 31 de la Constitución) y, como consecuencia de ello, a la hora de examinar los elementos determinantes de dicha clase de obligaciones (nacimiento, exigibilidad, extinción, etc.) se ha de estar a lo dispuesto en las Leyes Forales y normativa subsidiaria correspondiente.
En el presente caso, el interesado solicitó la condonación de una deuda tributaria generada como consecuencia del impago de un tributo municipal vinculado a la explotación de un puesto en un mercadillo, es decir, a la vista de la información recabada durante la tramitación de la queja, del impago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público y/o cualquier otra parcela que tenga asignado el uso público.
A raíz de esta solicitud de condonación se plantean dos cuestiones: por un lado, una relativa a la forma en que se dio respuesta a la misma; y, por otro lado, otra vinculada al contenido de dicha respuesta.
4. En relación con la primera de las cuestiones, esta institución estima que el medio oral no es el adecuado a la hora a la hora de atender una solicitud como la realizada por el interesado.
A este respecto, la normativa habla reiteradamente de resolución expresa (e.g., artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, o 87 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra), lo que irremediablemente conduce a la resolución por escrito, pues ése es el único medio que permite dejar constancia fehaciente del contenido y recepción de la resolución.
La ausencia de una resolución escrita en la que expresa y motivadamente se da respuesta a un escrito genera una cierta indefensión al ciudadano, ya que, al no constar fehacientemente la decisión y los motivos de la misma, aquél no puede hacer valer sus argumentos contra la misma ante la propia Administración u otra que tenga competencia para supervisar la legalidad de los actos de aquélla.
Por ello, en la medida en que no hay controversia en que no existe una desestimación por escrito de la solicitud del interesado, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, esta institución no considera oportuno formular recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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