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Urbanismo y Vivienda
Tema: La necesidad de la autora de la queja de acceder a una vivienda.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 2 de octubre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la necesidad de acceder a una vivienda y la atención dispensada por la Unidad de Barrio de Lezkairu.
En dicho escrito, exponía que:
a) Estando en situación de calle, tras una larga temporada de búsqueda de vivienda, en el mes de febrero de este año consiguió acceder a una.
b) Entró a vivir en régimen de alquiler libre, abonando 700 euros mensuales, pero sin tener un contrato de alquiler. Es la única opción habitacional que encontró para ella y su hija menor.
c) El acceso al padrón municipal fue complicado, no consiguiendo empadronarse hasta el mes de julio de 2024. Fue en este momento cuando pudo acceder a la Unidad de Barrio de Lezkairu.
d) La propietaria del inmueble en el que residían cambió las cerraduras sin previo aviso, quedándose con todas sus pertenencias que posteriormente depositó en un trastero. Por este motivo, presentó la correspondiente denuncia frente a la propietaria.
e) Con intención de evitar la situación de calle, un conocido les acogió a ella y a su hija durante un tiempo, pero la convivencia con esta persona está siendo muy complicada, presionándoles para que encuentren una alternativa.
f) Por ello, tanto ella como su hija menor de edad, se encuentran en una situación inminente de calle al no poder encontrar una alternativa habitacional en el mercado libre de alquiler.
g) Solicitó asistencia urgente en la Unidad de Barrio de Lezkairu donde, tras la última cita mantenida el 16 de septiembre de 2024, no le han vuelto a atender. En dicha cita, se le facilitó un listado de promotoras de viviendas de protección oficial, pero tras haber llamado a todas ellas no ha obtenido solución.
h) Está inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida pero no ha conseguido acceder a una.
i) Ha intentado en varias ocasiones acceder a las viviendas de emergencia social del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, pero se le ha denegado por no cumplir el requisito de estar empadronada durante dos años en Pamplona. Manifiesta que la situación en la que se encuentra es una situación de vulnerabilidad y deberían permitirle acceder a estas viviendas.
Por todo, solicitaba poder acceder a una vivienda protegida a la mayor brevedad y que desde la unidad de barrio de Lezkairu se le ofreciese la atención que su delicada situación requiere en estos momentos, de forma que se le ofrezca una solución a la situación de calle en la que se verán ella y su hija de no encontrar una alternativa habitacional.
Adjuntaba a su escrito de queja la siguiente documentación: certificado por el que se reconoce a su hija un grado de discapacidad del 73%, certificado de empadronamiento de fecha 9 de septiembre en el que tanto su hija como ella figuran en la localidad de Pamplona y un acta de denuncia verbal a la propietaria del inmueble.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En respuesta a su solicitud de informe en relación a la queja nº 24/1092 y en relación con los extremos de los que solicita se emita informe, pasamos a responder los aspectos indicados relativos a los asuntos que nos compete como Área de Acción Social.
INFORME
La Sra. [..] cuenta con expediente activo en la Unidad de Barrio de Lezkairu. Consultados los registros oportunos, se confirma que han sido varias las intervenciones relacionadas con el acceso a prestaciones económicas y con orientación/información sobre acceso a una vivienda.
A lo que se recoge en el escrito presentado la Sra [..].
- Ha solicitado asistencia urgente en la Unidad de Barrio de Lezkairu donde, tras la última cita mantenida el 16 de septiembre de 2024, no le han vuelto a atender. En la última cita se le facilitó un listado de promotoras con viviendas de protección, pero tras haber llamado a todas ellas no ha obtenido solución.
Después de cotejar el expediente en SIUSS (herramienta informática de Servicios Sociales donde se recogen todas las actuaciones y gestiones realizadas), se considera que la intervención efectuada por la profesional de la Unidad de Barrio ha sido adecuada. Se le han ofrecido, en cada momento, los recursos y prestaciones disponibles en el sistema de servicios sociales para responder a su situación personal, social y de vivienda. A continuación, se detallan todos los recursos y prestaciones que se han facilitado:
- Derivación al Programa EISOVI el cual rechazó.
- Derivación a la Residencia de Cáritas donde no le admitieron.
- Tramitación de Renta Garantizada.
- Tramitación de Ayuda de Emergencia municipal con carácter urgente para acceder al Mesón el Barro y evitar la situación de calle de ella y su hija.
- Ha mantenido citas posteriores al 16 de septiembre y se le está atendiendo con una intensidad alta dentro de las posibilidades de la Unidad de Barrio.
- Está inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida pero no ha conseguido acceder a una.
Sobre la inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida que menciona la Sra.[..], entendemos que no corresponde a esta entidad local determinar las posibilidades concretas de actuación ni adoptar las medidas oportunas para corregir la situación. Esto es competencia del Gobierno de Navarra. Por lo tanto, la institución del Defensor del Pueblo tendrá que dirigir esta queja al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias de Gobierno de Navarra.
- Que ha intentado en varias ocasiones acceder a las viviendas de emergencia social del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, pero se le ha denegado por no cumplir el requisito de estar empadronada durante dos años en Pamplona.
A este respecto señalar que:
Los requisitos y la valoración de las solicitudes de vivienda de emergencia municipales se basan en lo establecido por la Ordenanza que las regula (publicada en el BON nº 61 del 31 de marzo de 2016).
El baremo que se aplica tiene en cuenta la situación de necesidad de vivienda, el tiempo de empadronamiento, la precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, la situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.
Se debe tener en cuenta que otras solicitudes de vivienda de emergencia social presentadas han tenido, y pueden tener en futuras actualizaciones del registro, más puntuación debido a la aplicación del baremo en cuanto a los factores descritos anteriormente.
Según existen viviendas disponibles se llama a los solicitantes por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes.
No obstante, el Ayuntamiento de Pamplona realiza todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y de presupuesto.
En este caso concreto, el acceso de esta persona a una de las viviendas de emergencia municipal no se valora posible de manera inmediata porque además de existir falta de disponibilidad de viviendas, existen otras unidades familiares que tienen más puntos en su valoración y por lo tanto figuran por encima en lista de espera.
Se ha tramitado acceso a habitación en el Hotel Burlada asumiendo el 100% del gasto el Ayuntamiento de Pamplona hasta que puedan cobrar la Renta Garantizada y encuentren una alternativa residencial más adecuada.
Por todo, solicita que acceder a una vivienda protegida a la mayor brevedad posible y que desde la Unidad de Barrio de Lezkairu se le ofrezca la atención que su delicada situación requiere en estos momentos.
A pesar de los apoyos/información proporcionada desde la UB de Lezkairu, la actual situación del mercado inmobiliario presenta una serie de dificultades (subidas de precios, alta demanda de alquileres, oferta limitada de inmuebles, escasa disponibilidad de VPO…) que no competen al Ayuntamiento de Pamplona y que entendemos son las que complican el acceso de la Sra. [..] a una alternativa residencial.
Entendemos lo complicado y frustrante de la situación presentada por la Sra [..] por lo que mantenemos nuestra disposición a seguir acompañándole siempre dentro de nuestras posibilidades y competencias”.
El Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030 del Ayuntamiento de Pamplona remite el siguiente informe:
“El Defensor del Pueblo de Navarra en su escrito nos informa de que la Sra. [..] ha formulado una queja por la necesidad de su familia de acceder a una vivienda.
Las actuaciones realizadas por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona respecto a la petición de vivienda de emergencia por la Sra. [..] han sido las siguientes:
La Sra. [..] presentó el 18 de septiembre de 2023 solicitud, modificándola el 22 de noviembre de 2023, para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.
Mediante Resolución RESOL_VIV_EMERG/2024/7se desestimó su solicitud por no cumplir los requisitos de los artículos 3.2 y 3.3 de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.
Para poder solicitar vivienda de emergencia, es requisito establecido en la Ordenanza estar empadronado en Pamplona durante los dos años inmediatamente anteriores, salvo que un informe social de excepcionalidad justifique la residencia en la ciudad y circunstancias que imposibiliten el empadronamiento. La oficina de vivienda no tramita ni es responsable del acceso al padrón.
Artículo 3.2 de la Ordenanza: Las personas beneficiarias de la cesión temporal de viviendas municipales cumplirán obligatoriamente los siguientes requisitos:
a) Empadronamiento en Pamplona o residencia efectiva demostrable en la ciudad con una antigüedad de 2 años. Excepcionalmente se pueden valorar otras situaciones avaladas por los servicios sociales municipales.
El informe de excepcionalidad debe remitirse desde su servicio social o Unidad de Barrio de referencia”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la necesidad de la autora de la queja de acceder a una vivienda.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha remitido el informe anteriormente transcrito, donde se detallan los recursos y prestaciones que se han facilitado a la autora de la queja. En relación al acceso a una vivienda municipal para situaciones de emergencia habitacional se indica que la interesada no consta en el registro de solicitantes de vivienda de emergencia por no cumplir con el requisito de empadronamiento, pudiendo aportar un informe de excepcionalidad desde su unidad de barrio con el fin de que sea valorada su solicitud.
4. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:
“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.
6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:
- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.
- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.
4. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La autora de la queja necesita acceder a una vivienda pública, por cuanto ha sido desahuciada de aquella en la que residía y carece de recursos económicos para acceder a una en el mercado. Así, solicita una vivienda de emergencia habitacional al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña siendo desestimada su solicitud por no cumplir con el requisito de empadronamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, esta institución observa que la unidad familiar de la autora de la queja está compuesta por ella y su hija de cinco años de edad, que tiene reconocida un grado de discapacidad del 73%. Por ello, a la vista de dicha situación, con una menor y un grado relevante de discapacidad, esta institución considera oportuno sugerir que desde la Unidad de Barrio de Lezkairu se estudie la situación de la autora de la queja valorando, si es posible, realizar un informe de excepcionalidad con el fin de poder acceder al Registro de Solicitantes de Vivienda de Emergencia.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se estudie la situación de necesidad de la unidad familiar de la autora de la queja, compuesta por una menor con un grado de discapacidad del 73% y se valore, si es posible, realizar un informe de excepcionalidad con el fin de poder acceder al Registro de Solicitantes de Vivienda de Emergencia.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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