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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/1085) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber de la Policía Municipal de proporcionar información cumplida sobre las causas y finalidad de sus intervenciones, así como de las razones de las solicitudes de identificación, el deber de actuar con arreglo al principio de proporcionalidad y el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía.

12 noviembre 2024

Seguridad ciudadana

Tema: El trato dispensado por agentes de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña al autor de la queja durante una intervención.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Alcalde:

1. El 8 de octubre de 2024 esta institución recibió una queja del señor don (…) referente a una intervención de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña.

El autor de la queja exponía lo siguiente: 

“Que el pasado día 30 de septiembre de 2024 a las 08:30 horas, regresaba de dejar en el Colegio Santa Catalina a mi hijo de 10 años. Cuando me encontraba aproximadamente a la altura del número 49 de la calle Abejeras, y próximo a las escaleras mecánicas que hay en dicha calle, se detuvo un furgón policial perteneciente a la Policía Municipal y de la cual se bajaron 6 agentes, que se dirigieron hacia mí de manera enérgica, requiriéndome que me pusiera contra la pared sin darme ninguna explicación.

Que obedecí en todo momento las órdenes recibidas sin saber el motivo de la intervención. Que durante la intervención me colocaron de cara contra una pared y comenzaron a cachearme por encima de la ropa sin decirme el motivo, llegando a escuchar el sonido de unos grilletes.

Que en ese momento pregunto por el motivo de la intervención, identificándome de palabra, ya que no portaba la identificación personal, como agente de la Guardia Civil. Que siguieron adelante con la identificación tomándome dos fotografías con un terminal móvil sin mi consentimiento, y que una vez terminaron su intervención, borraron en mi presencia. Que siento haber sufrido un trato degradante y que menoscaba mi integridad moral, además no haber sido informado de los motivos de la identificación como figura en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015 sobre protección de la seguridad ciudadana”

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En respuesta a la solicitación de información, se ha remitido el parte relativo a la intervención: 

Resumen:

Identificación de persona, mayor de edad, a requerimiento de agente de paisano perteneciente a la Brigada de Investigación en el marco de una operación policial conjunta con Policía Nacional.

Resultado de la intervención:

Realizando servicio uniformado, siendo parte de un servicio especial, somos requeridos por el agente con NIP 0633 de la Brigada de Investigación de Policía Municipal de Pamplona. Nos solicita la inmediata identificación de un varón que circula a pie por la calle Abejeras 47, dirección Avenida Navarra, de la localidad de Pamplona.

Estando en el marco de un dispositivo especial, en colaboración con Policía Nacional, nos encontramos a escasos segundos de la citada dirección. Intervenimos con seguridad, uniformados y en vehículo rotulado, en la identificación del varón. Siendo las 08:10 horas del presente día, 30 de septiembre de 2024.

La información recibida para realizar la identificación de la persona, establece extremar las medidas de seguridad, por la peligrosidad de la persona y el interés de localización y puesta disposición judicial del citado.

Se pone en conocimiento de los policías que la persona que debe de ser identificada pudiera ir armada y se podría llamar (…). Los agentes uniformados, inspector 0654, Agente Primero 0590 y los agentes 0841-0850-0821, ordenan al varón que circula a pie que enseñe las manos y se controla en lugar reservado, para realizar las gestiones oportunas.

El agente 0633, junto al agente de policía judicial de Policía Nacional, creen que la persona que circula a pie es el buscado. Siendo que los agentes uniformados, informan de forma clara y concisa, que mantenga la calma y colabore. La persona se muestra tranquila, no porta documento de identificación y hace saber su condición de Guardia Civil.

No porta placa ni carné profesional, ni documento alguno y los agentes de judicial y ambos policías, creen que se está interviniendo con la persona buscada. Para salvaguardar la identidad de dichos agentes y evitar que sea traslado a efectos de identificación, requieren fotografía del varón a la cual éste accede.

Tras un corto periodo de tiempo, estudio de las características del individuo y del buscado, se decide finalizar la identificación del varón, pidiendo en repetidas ocasiones disculpas, dando la mano y terminando la intervención iniciada por los agentes judiciales.

Es de reseñar el gran parecido entre el buscado y la persona controlada, que hasta el nombre de pila tienen en común, que más dificulta la identificación a todos los intervinientes.

Edad, altura, barba, nombre de pila, horarios y zona de circulación, ha conllevado el error no intencionado de la identificación de la persona, no siendo necesaria la utilización de la fuerza ni de esposas, debido a su plena colaboración.

Se pone en conocimiento para los efectos oportunos, reiterando las disculpas de los intervinientes hacia la persona afectada.

3. De dicha información se dio traslado al autor de la queja, que no ha presentado alegaciones en referencia a lo reseñado.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación a una intervención policial producida el pasado 30 de septiembre de 2024, en la que el autor de la queja fue abordado e identificado por miembros de la policía municipal de Pamplona/Iruña.

Por parte de la entidad local, se ha emitido el informe que se ha transcrito. Se explican las circunstancias de la actuación policial y se viene a reconocer que se confundió al interesado con otra persona que estaba siendo buscada y que presentaría notas de peligrosidad.

5. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, establece, en su artículo 3, los principios de actuación con arreglo a los cuales el personal de aquellas ha de cumplir sus funciones.

Entre tales principios, por lo que interesa al caso, se encuentran los siguientes:

Observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

 - Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

6. Por otro lado, el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, precepto al que se alude en la queja, se refiere a la identificación de personas.

El apartado primero, último párrafo, del precepto dispone que en la práctica de la identificación se respetarán estrictamente diversos principios, entre ellos el de proporcionalidad.

El apartado segundo, segundo párrafo, prevé que “la persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales”.

7. En el caso suscitado, el interesado aduce que no se le dio ninguna explicación sobre el motivo de la intervención y que no se le informó de los motivos de la identificación, sin que se alegue nada en sentido contrario en el informe municipal emitido a raíz de la queja (se explica la causa de la intervención, pero no se señala que se informara en su momento al afectado).

Por otro lado, a la vista de lo señalado en la queja y en el informe recibido, y del contexto en que se produjeron los hechos, cabe concluir que la actuación pudo ser un tanto desproporcionada y no conforme con el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía.

8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber de la Policía Municipal de proporcionar información cumplida sobre las causas y finalidad de sus intervenciones, así como de las razones de las solicitudes de identificación, el deber de actuar con arreglo al principio de proporcionalidad y el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2024.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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