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Función Pública
Tema: La falta de asignación del complemento de exclusividad para la Jefatura de Negociado de Obras del Servicio de Infraestructuras Agrarias del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 20 de septiembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de asignación del complemento de exclusividad para la Jefatura de (…) del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
En dicho escrito exponía que:
a) El 17 de abril de 2024 solicitó a la Dirección General de Agricultura y Ganadería la asignación del complemento de exclusividad para la Jefatura de (…)
b) El 22 de abril de 2024 la Dirección General de Agricultura y Ganadería estimó razonable su solicitud y la trasladó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
c) El 2 de mayo de 2024 la Dirección del Servicio de Estructura, Plantilla y Contratación Temporal respondió que no era posible atender la solicitud.
d) Considera que se está produciendo una discriminación, pues los otros (…) sí tienen reconocido el complemento de exclusividad.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El 23 de octubre de 2024 se recibieron los informes remitidos.
En el informe remitido por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente se señala que carece de competencia sobre la cuestión planteada, correspondiéndole la misma al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Por su parte, en el informe remitido por el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia se expone lo siguiente:
“1º.- El artículo 19 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece lo siguiente:
“Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:
a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.
b) Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre de asignación.
c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3”
2º.- Por su parte, el apartado 1 del artículo 6 del Decreto Foral 100/2005, de 27 de julio, por el que se aprueba la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, referido a las reglas generales sobre asignación de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo, establece que:
“1. El personal que acceda al desempeño de un puesto de dirección o jefatura reservado a personal funcionario percibirá, en función de su nombramiento y nivel de adscripción, las retribuciones fijadas para el mismo en los anexos al presente Decreto Foral. En este sentido, a las jefaturas de Sección y de Negociado que sean cubiertas por funcionarios encuadrados en los niveles A o B se les asignará el complemento de incompatibilidad, salvo que dicha jefatura ya tuviera asignado en la plantilla orgánica el de dedicación exclusiva.” Examinada la última plantilla orgánica publicada a 31 de diciembre de 2022 mediante la Orden Foral 94/2023, de 3 de mayo, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, (BON número 119, de 6 de junio de 2023), el (….) no tiene asignado el complemento de dedicación exclusiva.
3º.- En relación con la cuestión suscitada en el escrito de queja el Servicio de Estructura, Plantilla y Contratación Temporal de Personal de la Dirección General de Función Pública informa que con fecha 15 de julio de 2019 el autor de la queja (…)
Con fecha 22 de abril de 2024 se recibe en la Dirección General de Función Pública solicitud desde la Dirección General de Agricultura y Ganadería para la asignación de complemento de exclusividad para la jefatura (…)
El 3 de mayo de 2024 se emite respuesta desde el Servicio de Estructura, Plantilla y Contratación Temporal de la Dirección General de Función Pública indicando que, analizada la mencionada solicitud, la Dirección General de Función Pública informa que, de acuerdo a los criterios establecidos por el Gobierno de Navarra, no es posible atender la misma.
A este respecto el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, establece que la Administración debe aprobar la correspondiente plantilla orgánica en la que se determinan las condiciones, requisitos de acceso y características de cada puesto, así como la estructura retributiva de cada uno de los que la integran
Una vez configurado cada puesto, las retribuciones complementarias que corresponde percibir a cada trabajador serán precisamente las que se hayan atribuido en plantilla al puesto efectivamente desempeñado, habida cuenta de que la Administración, previamente a la aprobación de la plantilla, ha realizado la valoración de los puestos en orden al establecimiento de su régimen retributivo.
Así, el artículo 45 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que el complemento de dedicación exclusiva se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
Por todo lo expuesto, desde el Servicio de Estructura, Plantilla y Contratación Temporal, se propuso la desestimación de asignación del complemento de dedicación exclusiva para la Jefatura (…)”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la desestimación de una solicitud de asignación del complemento de exclusividad para la Jefatura de (…) Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
4. El artículo 39.1 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, establece que los “funcionarios de las Administraciones púbicas de Navarra serán retribuidos única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinen en el presente Estatuto y sus disposiciones reglamentarias”.
A su vez, el apartado 1 del artículo 40 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 establece las retribuciones que podrán recibir los funcionarios, distinguiendo tres conceptos: retribuciones personales básicas; retribuciones complementarias del puesto de trabajo; y, las retribuciones a las que se refieren los apartados 4 y 5 del mismo artículo.
Entre las “retribuciones complementarias del puesto de trabajo” se encuentran el “complemento de dedicación exclusiva” [artículo 40.3.c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993] y el “complemento de incompatibilidad” [artículo 40.3.d) del Decreto Foral Legislativo 251/1993].
El complemento de dedicación exclusiva se regula en el artículo 45 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 en los siguientes términos:
“1. El complemento de dedicación exclusiva se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
2. Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo prestarán sus servicios en régimen de plena disponibilidad y de total y absoluta dedicación y no podrán realizar ninguna otra actividad lucrativa ni en el sector público ni el privado, con excepción de la docencia en centros universitarios y de la administración del patrimonio personal o familiar.
3. La cuantía de este complemento consistirá en un 55 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel”.
Por otro lado, el complemento de incompatibilidad se regula en el artículo 46 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 de la siguiente manera:
“1. El complemento de incompatibilidad se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, de acuerdo con la naturaleza de las funciones que les correspondan.
2. Quienes desempeñen dichos puestos de trabajo tendrán prohibido el ejercicio profesional del título correspondiente a su respectivo puesto de trabajo.
3. La cuantía de este complemento consistirá en un 35 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.
4. Los funcionarios que perciban el complemento de dedicación exclusiva no podrán percibir el de incompatibilidad”.
5. Teniendo en cuenta la normativa que se acaba de exponer, esta institución considera que:
a) Contrariamente a lo que podría desprenderse del escrito de queja, el complemento de dedicación exclusiva no tiene por objeto compensar al funcionario por la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudiera incurrir en el desempeño de las funciones propias de su cargo, sino que tiene por finalidad compensarle por el hecho de que, debido a la naturaleza de dichas funciones, debe tener una mayor disponibilidad, así como someterse a un régimen más severo de incompatibilidades, pues no podrá desempeñar ninguna actividad profesional o mercantil, con independencia de si la misma guarda o no relación con un título diferente del correspondiente a su respectivo puesto de trabajo.
b) Lo relevante a la hora de determinar si ha lugar al complemento no es la denominación o título del puesto, sino la naturaleza de las funciones que dicho puesto conlleva. De este modo, no es la ocupación de la “Jefatura (…)” lo que determina que se tenga un potencial derecho al complemento, sino el hecho de que, teniendo en cuenta la naturaleza del puesto y, como consecuencia de ello, de las funciones objeto del mismo, atendiendo a los motivos señalados anteriormente, le corresponda el complemento de dedicación exclusiva.
c) En todo caso, el potencial derecho al complemento requiere irremediablemente su reconocimiento reglamentario, por lo que, incluso cuando pudiera corresponderle al puesto que se ocupa el complemento de dedicación exclusiva, el funcionario únicamente tendrá derecho a percibirlo cuando así se reconozca reglamentariamente.
6. En el caso que nos ocupa, resulta incontrovertible que el interesado no tiene derecho actualmente a percibir el complemento de dedicación exclusiva, pues no se ha reconocido reglamentariamente que el mismo corresponda al puesto que ocupa.
Dicho esto, en opinión de esta institución, la cuestión a dilucidar es si, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones inherentes al puesto que ocupa, debería reconocerse reglamentariamente que a dicho puesto le corresponde el complemento o no.
Por ello, en línea con lo que se ha señalado anteriormente, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que examine si, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que implica el puesto que ocupa el interesado y, en especial, (…) derivan de aquél, debe reconocerse reglamentariamente que corresponde a dicho puesto el complemento de dedicación exclusiva, adoptándose en su caso las medidas necesarias para que dicho reconocimiento tenga lugar.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del puesto que ocupa el interesado y, en especial, (…), examine si debe reconocerse reglamentariamente que corresponde a dicho puesto el complemento de dedicación exclusiva, adoptándose en su caso las medidas necesarias para que dicho reconocimiento tenga lugar.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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