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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/985) por la que recuerda al Ayuntamiento de Lekunberri su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente de los conciertos que se celebran durante las fiestas patronales de la localidad, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, entre las que podrían ser un cambio de ubicación de los mismos o la determinación de un horario menos prolongado.

16 noviembre 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que los conciertos nocturnos celebrados en la plaza de Lekunberri ocasionan a los vecinos durante las fiestas de la localidad.

Alcalde de Lekunberri

Señor Alcalde:

1. El 17 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don [..], mediante el que formulaba una queja por el ruido excesivo que ha soportado en su domicilio durante las fiestas de Lekunberri, a causa de los conciertos celebrados en la plaza.

En dicho escrito, exponía que:

a) Del 11 al 15 de octubre, durante cuatro noches seguidas, se han celebrado conciertos durante las fiestas del pueblo.

b) Dichos eventos han superado los 30 decibelios que es el límite legal que marca la normativa.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lekunberri solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Que, en virtud del presente escrito, le trasladamos ALEGACIONES a la queja formulada por el señor don [..] en relación a ruido excesivo sufriendo en domicilio a causa de conciertos en plaza durante las fiestas patronales,

Primera.- El Ayuntamiento de Lekunberri a la hora de organizar las fiestas patronales y en concreto los conciertos en la plaza tiene las siguientes premisas y parámetros:

  • el equilibrio entre los intereses y sensibilidades de todos/as los/as vecinos/as, buscando reducir y minimizar las molestias;
  • la decisión u organización es fruto de la comisión de fiestas durante semanas y por unanimidad y/o mayorías cualificadas;
  • la organización tiene precedentes en los años anteriores;
  • se limitan los horarios.
  • se designa persona para controlar el espacio, horario y cierre y regulación de decibelios.
  • son muchos los años con los conciertos de la plaza, y es cierto que esporádicamente ha habido quejas de las vecinas y los vecinos de la zona, pero lo enmarcan dentro de la lógica dinámica y periodicidad de unas fiestas.

Segunda.- Añadir que en el caso presente el vecino no vive en la misma plaza; su vivienda se ubica aproximadamente a 200 metros de la plaza, y la incidencia de los ruidos de los conciertos disminuye considerablemente.

Tercera.- Estima este ayuntamiento, en conclusión, que intentando equilibrar todos los intereses de los vecinos y vecinas, seguirá trabajando (como lo ha hecho) para que las molestias que se pueden causar a los vecinos/as sean lo más limitadas posibles.

El Ayuntamiento entiende, por lo tanto, que su actuación se ajusta al interés general de los vecinos y vecinas, tomando nota de la queja y estudiando más medidas posibles para limitar perjuicios”.

3. El 19 de octubre tiene entrada en esta institución un escrito del autor de la queja en el que aclara lo siguiente:

a) No está en contra de las fiestas de Lekunberri.

b) Lo que le parece inadmisible, por vulnerar la Ley del Ruido y diversa normativa Navarra, y ser abusivo, es que se mantengan cuatro días de conciertos desde las 24 hasta las 8 horas, con decibelios que sobrepasan ampliamente los límites que señalan las leyes.

c) Ello impide dormir durante cuatro días seguidos a personas que, como en su caso, sufren alteraciones neurológicas y que se ven obligadas a abandonar sus domicilios, según prescripción facultativa.

d) La ubicación de los conciertos podría establecerse en algún lugar del amplio municipio donde el brutal efecto sonoro no afectase a la casi totalidad de los vecinos.

e) Según resolución del Defensor del Pueblo estatal sobre la queja 15012268 formulada contra el ayuntamiento de Majadahonda por los ruidos producidos a raíz de sus fiestas patronales, tal Defensor señala que "se valora positivamente el intento municipal de organizar las fiestas patronales u otros eventos, pero ha de ser procurando reducir los inconvenientes a los vecinos; es decir, si es sabido que durante los días de fiestas o celebración de conciertos se produce un nivel de ruido y de actividad muy superior al ordinario, entonces el nivel de prevención ha de ser proporcional y, por tanto, coherentemente mayor. Esta institución considera que esa Corporación local debe procurar el bienestar de todos sus vecinos en todo momento, lugar y ocasión, esto es, los que desean participar de las fiestas y los que no”.

4. Como ha quedado reflejado la queja se presenta por las molestias ocasionadas por los conciertos nocturnos celebrados en la plaza de Lekunberri durante las fiestas de la localidad.

5. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

6. Sin embargo, lo cierto es que, en determinadas circunstancias, como son las fiestas de la localidad, se permiten unos horarios y límites sonoros diferentes.

Las actividades de todo tipo que se realizan durante las fiestas patronales de una ciudad, de un barrio o de un núcleo de población (actividades extraordinarias limitadas a unos pocos días, por lo que son inexistentes o inusuales el resto del año, tales como recintos feriales, fuegos artificiales, bailes públicos nocturnos, bandas de música que deambulan por las calles incluso en horas nocturnas, grupos de personas que se divierten en las plazas y vías públicas, etcétera), son de difícil, por no decir imposible, control por parte del Ayuntamiento al objeto de asegurar que, en todo momento y lugar, ninguna de ellas supere los límites de emisión de ruidos establecido por la legislación aplicable.

Consciente de esta realidad, el legislador la ha tenido en cuenta, y en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con la rúbrica “suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica”, ha dispuesto que “con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquél.

Es decir, la Ley del Ruido permite a los Ayuntamientos que, por razones de especial significación ciudadana, como lo son las fiestas patronales, dispense o rebaje temporalmente, dentro de lo razonable, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de general aplicación.

En el mismo sentido el Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, dispone en su artículo 6.2 que los Ayuntamientos podrán autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares en su localidad con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente.

Según el artículo 3 del citado Decreto Foral, la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas, en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables, se ajustará al mismo régimen horario que el fijado para los locales de carácter permanente, en función de la actividad autorizada. No obstante, podrán establecerse limitaciones a dicho horario en aplicación de la normativa vigente en materia de emisión de ruidos y vibraciones.

De esta manera, la legislación citada trata de armonizar o compatibilizar intereses contrapuestos. De un lado, trata de asegurar que los vecinos de la ciudad o del barrio donde se estén celebrando las fiestas patronales, o el evento cultural, religioso, etcétera, no padezcan niveles de ruido desproporcionados, que les impidan su derecho al descanso nocturno, y, de otro lado, trata de preservar el mantenimiento de esos actos o eventos oficiales y extraordinarios, que son reflejo de la historia, la cultura y la idiosincrasia de un pueblo.

7. La cuestión que se plantea, las molestias de ruido ocasionadas a los vecinos de Lekunberri por la celebración de conciertos en la plaza de la localidad durante las fiestas patronales, fue motivo de otra queja con anterioridad en esta institución (Q22/1165).

En la presente queja, según indica el interesado, del 11 al 15 de octubre se han celebrado cuatro conciertos, en la plaza de la localidad desde las 24 hasta las 8 horas. El interesado no cuestiona la celebración de los conciertos sino, principalmente su localización y también su duración.

A la vista de ello, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento de Lekunberri su deber legal de proteger a los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente de los conciertos que se celebran durante las fiestas patronales de la localidad, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, entre las que podría ser un cambio de ubicación de los mismos a un lugar más alejado o la determinación de un horario menos prolongado.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Lekunberri su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente de los conciertos que se celebran durante las fiestas patronales de la localidad, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, entre las que podrían ser un cambio de ubicación de los mismos o la determinación de un horario menos prolongado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lekunberri informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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