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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/956) por la que recuerda al al Ayuntamiento de Anue su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias; y le recomienda que, en relación con la solicitud de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias formulada por el interesado el 14 de enero de 2020, adopte las medidas precisas para, tras aportar éste la representación gráfica de los lindes resultantes de la modificación propuesta, tramitar la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la riqueza territorial y de los Catastros de Navarra, no requiriendo a aquél documentación que no le corresponde legalmente aportar (consentimientos de terceros e informe del Concejo).

26 diciembre 2023

Urbanismo y Vivienda

Tema: La demora del Ayuntamiento de Anue en resolver una solicitud del autor de la queja de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de una parcela y el desacuerdo con el incremento de terreno que debería ceder conforme al planeamiento.

Alcalde de Anue

Señor Alcalde:

1. El 9 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por los obstáculos encontrados para realizar una serie de trámites relativos al catastro, al plan urbanístico municipal de Anue y a una instalación eléctrica en una parcela de su propiedad.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Anue, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 22 de noviembre de 2023 se recibió el informe remitido, que se incorporó al expediente.

3. Aunque en ella se hace referencia a diferentes cuestiones, en opinión de esta institución, la presente queja únicamente tiene como objeto tres de ellas, siendo el resto de cuestiones ejemplos que el interesado pone para ilustrar los diferentes problemas que está encontrándose en su relación administrativa y jurídica con el Ayuntamiento de Anue.

Por ello, aunque el Ayuntamiento en su informe da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el interesado en su queja, ciñéndose a la literalidad del escrito de queja, esta institución únicamente va a examinar las tres primeras que se plantean en ésta, que son las siguientes:

a) La modificación de lindes;

b) El supuesto error en el plan urbanístico; y,

c) La falta de respuesta a una solicitud para la instalación de luz.

4. En relación con la primera cuestión, el interesado señala en su escrito de queja lo siguiente:

“Regularización de lindes. Tengo correos intentando regularizar las lindes desde agosto del 2020. Anteriormente lo estuve tratando en persona. Siempre hay largas. Actualmente estoy esperando a un informe de concejo y espero poder avanzar con eso. En el último correo me piden las escrituras de los vecinos y yo no me veo con autoridad para pedírselas, espero que no hagan falta pero son trabas que salen a cada paso que doy”.

A este respecto, el Ayuntamiento señala en su informe lo siguiente:

“En cuanto a la primera cuestión regularización de lindes en el polígono (…) del polígono (…) de Etsain.

Las parcelas afectadas son la (…) que es de su titularidad y otros dos, la (…) y la (…) de vecinos colindantes. Mediante Resolución de Alcaldía de 29 de octubre de 2020, se le solicita para poder tramitar correctamente la modificación de lindes, la siguiente documentación:

- plano georeferenciado de las parcelas afectadas en la modificación.

- Escrituras públicas o en su defecto contratos privados suscritos con los titulares de las parcelas afectadas.

- Acuerdo del Concejo de Etsain en cuanto a su afección al camino público, firmado y sellado correctamente.

Adjunto esta Resolución así como otros informes relacionados con la cuestión planteada.

Así en el informe remitido por Riqueza Territorial, informan sobre un PROYECTO DE NORMALIZACIÓN DE FINCAS, no sobre una simple modificación de límites, proyecto que no ha llegado al Ayuntamiento para su tramitación. DOCUMENTO 1”.

Ciertamente, de la información obrante en el expediente parecen desprenderse dos pretensiones dispares por parte del interesado sobre la misma parcela, pues ante el Ayuntamiento se habría solicitado una modificación de las lindes de aquélla, con la correspondiente afectación a las parcelas colindantes, mientras que ante la Hacienda Foral de Navarra se habría hecho valer un supuesto proyecto de normalización de dichas fincas respecto del cual se emitió un informe favorable.

Dejando de lado la pretensión que haya podido ejercitar ante la Hacienda Foral de Navarra, en opinión de esta institución, no cabe duda de que, atendiendo a la literalidad del petitum de su escrito de 14 de enero de 2020, ante el Ayuntamiento el interesado solicitó una modificación de las lindes catastrales de la parcela (…) del polígono (…) de Etsain y, por ello, solicitaba que se reconociese como lindes de dicha parcela “el cierre actual que tiene con poste y alambre, malla metálica y muro de piedra” y señalaba cómo sería el cierre de la parcela en su parte inferior.

Siendo así, a efectos de resolver la primera cuestión planteada en el escrito de queja, es preciso determinar si, en relación con dicha solicitud, el Ayuntamiento ha actuado de acuerdo de acuerdo con la legalidad vigente.

5. El artículo 26 de Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la riqueza territorial y de los Catastros de Navarra, viene a establecer que las modificaciones de las lindes catastrales no deben realizarse de acuerdo con el procedimiento de actualización del Registro de riqueza territorial, sino a través del procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias, que está previsto en el artículo 31 y establece lo siguiente:

“1. El procedimiento de modificación gráfica significativa de las lindes y superficies de determinadas parcelas o unidades inmobiliarias se podrá iniciar de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud de personas interesadas, tomándose como tales a los titulares inscritos afectados por la modificación o a quienes ostenten derecho de propiedad sobre aquéllas en virtud de justo título.

(…).

4. El procedimiento se iniciará a solicitud del interesado fundada en la falta de concordancia de la descripción de la parcela o unidad inmobiliaria con la que resulte del documento jurídico correspondiente acreditativo de la procedencia de la misma, que se formalizará en el documento de modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial al que se adjuntará, inexcusablemente, la descripción gráfica de los linderos resultantes en el plano parcelario del conjunto de las unidades inmobiliarias afectadas, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25.5 de la presente Ley Foral.

5. Los Ayuntamientos recabarán de los titulares afectados por la modificación que se pretende la aportación en el plazo de un mes del título de propiedad correspondiente a las parcelas o unidades inmobiliarias afectadas por aquélla.

La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo se adoptará teniendo en cuenta exclusivamente la documentación existente en el expediente, con independencia de que los interesados requeridos hubieren presentado o no los correspondientes títulos de propiedad.

6. El Ayuntamiento podrá recabar informe no vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra, a los efectos de formar convicción sobre la viabilidad de la solicitud instada, aportando al efecto cuanta documentación resulte necesaria.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir del Ayuntamiento correspondiente la remisión de cuanta documentación precise para la emisión de su informe.

El informe deberá evacuarse en el término de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación íntegra remitida por el Ayuntamiento.

7. En todo caso, se dará audiencia a los interesados, conforme a lo señalado en la legislación general del procedimiento administrativo común, a efectos de que los titulares afectados y terceros que hubieran comparecido en el procedimiento se pronuncien de forma inequívoca sobre la modificación instada.

(…).

11. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de nueve meses, a contar, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y, cuando se hubiere iniciado a solicitud de persona interesada, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento respectivo.

12. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior se entenderá desestimada la solicitud” (énfasis añadido).

Atendiendo a este artículo, en opinión de esta institución, cabe concluir que:

a) Al promotor de una modificación, únicamente le corresponde aportar una representación gráfica de los linderos resultantes de la modificación propuesta, correspondiendo a la Entidad local recabar los títulos de propiedad de las personas afectadas y dar plazo de audiencia a los posible interesados, así como si se estimara oportuno solicitar informe a la Hacienda Foral de Navarra.

En el presente caso, según se desprende de su informe y de la Resolución de 29 de octubre de 2020, el Ayuntamiento viene a trasladar al interesado la carga de aportar no solamente la representación gráfica de los linderos resultante de la modificación propuesta, sino también la de aportar la documentación acreditativa de la propiedad de las fincas afectadas así como de la aceptación de sus titulares de la propuesta, lo que no es acorde con la legalidad vigente.

b) El plazo para resolver el expediente es de 9 meses, a contar desde que se formulara la solicitud.

En el presente caso, la solicitud se realizó el 14 de enero de 2020 y casi tres años después no consta resolución expresa de la misma, tal y como exigirían los artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento su deber de atender en tiempo y forma las solicitudes de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias, así como recomendarle que, en relación con la solicitud del interesado, adopte las medidas precisas para, tras aportar éste la representación gráfica de los lindes resultantes de la modificación propuesta, tramitar la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Foral 12/2006, no requiriendo a aquél la aportación de documentación que no le corresponde legalmente aportar (consentimientos de terceros e informe del Concejo).

6. En relación con la segunda de las cuestiones, el interesado viene a manifestar su disconformidad con el incremento de terreno que debería ceder conforme al planeamiento que estaría actualmente en fase de aprobación, señalando que dicho incremento se traería causa de un error existente en aquél.

A este respecto, el Ayuntamiento señala que el supuesto error ha sido enmendado y que, tras ello, la superficie de terreno a ceder sería inferior al exigible conforme al planeamiento actualmente en vigor.

Siendo así, esta institución no estima oportuno formular recomendación, sugerencia o recordatorio sobre esta cuestión, estimando que la controversia que la motiva se ha solucionado.

7. En relación con la tercera de las cuestiones, el interesado señala que el 5 de mayo de 2023 solicitó una licencia para poder poner luz en una parcela y que, en el momento de formular la queja, todavía no había recibido respuesta a dicha solicitud.

A este respecto, el Ayuntamiento señala en su informe que, tal y como consta en la Resolución de 29 de abril de 2020 y en el último informe del Arquitecto Municipal de 12 de abril de 2021, ya se ha señalado al interesado que las obras necesarias para la instalación eléctrica deben ser recibidas por la empresa Iberdrola y el concejo de Etsain para posteriormente ser aceptadas por el Ayuntamiento.

A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede formular recomendación, sugerencia o recordatorio sobre esta cuestión, ya que en aquél no consta la solicitud de 5 de mayo de 2023 y únicamente consta una solicitud realizada en el año 2020 que fue atendida mediante la Resolución de 20 de abril de 2020 en la que se indicaba lo señalado por el Ayuntamiento en su informe.

Lógicamente, de existir la solicitud, debería ser resuelta de forma expresa y dentro del plazo máximo legalmente previsto, tal y como exigirían los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 318 de la Ley Foral 6/1990.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Anue su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Anue que, en relación con la solicitud de modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias formulada por el interesado el 14 de enero de 2020, adopte las medidas precisas para, tras aportar éste la representación gráfica de los lindes resultantes de la modificación propuesta, tramitar la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la riqueza territorial y de los Catastros de Navarra, no requiriendo a aquél documentación que no le corresponde legalmente aportar (consentimientos de terceros e informe del Concejo).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Anue informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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