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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/950) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, ante su falta de proporcionalidad, adopte las medidas precisas para reembolsar a la interesada los 100 euros correspondientes al coste de la retirada del vehículo por el servicio municipal de grúa; y le sugiere que, a fin de complementar el sistema ya existente de avisos mediante SMS relacionados con el vehículo, estudie la posibilidad de que dichos avisos se realicen también a través de la aplicación “Telpark”.

16 noviembre 2023

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la medida de retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal de Pamplona/Iruña.

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Excma. Sra. Alcaldesa:

1. El pasado 5 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por considerar desproporcionada la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal.

En dicho escrito exponía que:

a) El 4 de octubre de 2023 le fue impuesta una multa con motivo de una infracción consistente en estacionar en zona azul el vehículo sin ticket o tarjeta de estacionamiento en vigor.

b) Considera que la retirada y depósito del vehículo no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ya que el vehículo se encontraba estacionado frente al número (…) de la calle (…) de tal modo que en ningún caso constituía ni un peligro, ni causaba graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deterioro de ningún servicio o patrimonio público, ni obstaculizaba la circulación de vehículos o personas de modo alguno.

c) La denuncia se formuló a las 16:21 horas y el vehículo fue retirado por la grúa a las 17:09, sin que, por tanto, se le diera margen de tiempo para la rectificación de lo ocurrido.

Por todo lo expuesto, solicitaba que:

a) Se proceda al reintegro de la cuantía abonada en concepto de recuperación del vehículo retirado por la grúa al depósito municipal; y

b) Se revise el funcionamiento de la aplicación “Telpark” para que se implemente un servicio de alerta en el momento en que se detecte que se ha impuesto una multa.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por doña (…) por considerar desproporcionada la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal, se informa que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 105.g) que:

1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

La no retirada iría en contra de la filosofía del estacionamiento regulado, en aspectos como la necesidad de rotación del vehículo para que deje plazas libres y de esta forma otros vehículos puedan aparcar con facilidad sin tener que estar dando vueltas en busca de una plaza, prácticamente inexistente si no existiese el sistema del estacionamiento regulado, con lo que conlleva, de afección al tráfico, molestias a conductores, mayor inseguridad vial y otros aspectos fundamentales en la implantación de un sistema de estacionamiento regulado como el de nuestra ciudad.

De hecho, el éxito de que los sistemas de estacionamiento regulado funcionen o no, se deben en gran parte a un cumplimiento estricto de la norma. Motivo por el que entendemos así fue aprobada en su día por el legislador. La sanción económica de determinados tipos de infracción no es suficiente para mantener el sistema, que no haya obstáculos en el tráfico, aunque directamente no se aprecien.

Existen varias sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que refrendan lo indicado por el Ayuntamiento.

En relación a la solicitud de revisión del funcionamiento de la aplicación “Telpark” para que se implemente un servicio de alerta en el momento en que se detecte que se ha impuesto una multa, se informa que el Ayuntamiento ya dispone de un sistema de aviso para evitar la retirada de los vehículos con la grúa.

El sistema consiste en darse de alta en “ALTA–Avisos SMS relacionados con su vehículo”, aplicación que se encuentra en la página de Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona y por la cual, cuando se cursa la orden de retirada de un vehículo de la vía pública, automáticamente se genera un aviso SMS a los teléfonos que estén vinculados dentro de la aplicación con la matrícula del vehículo a retirar. Una vez recibido el aviso por el titular del vehículo, puede retirarlo durante el tiempo que se genera el aviso a la grúa para la retirada del mismo y su llegada hasta el vehículo. Si el titular llega cuando el vehículo ya está cargado en la grúa, sólo se le cobrará media tasa. Este sistema pionero en España lleva ya implantado más de 10 años y es publicitado junto con otras aplicaciones relacionadas con el vehículo como el aviso de retirada el vehículo por estar en zonas inundables cuando se va a producir una inundación, de forma periódica”.

3. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) El 4 de octubre de 2023, a las 16:21, se formuló denuncia contra la interesada por “estacionar sin ticket ni tarjeta de residente en vigor”, lo que aparentemente, pues la grafía no es excesivamente clara, se calificó como una infracción de los artículos 94.2.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, 57 de la Ordenanza Municipal de Tráfico de Pamplona/Iruña y 24.1 de la Ordenanza Reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido.

b) El 4 de octubre de 2023, a las 17:09, el vehículo fue retirado por el servicio municipal de grúa.

c) El 4 de octubre de 2023, a las 18:26, la interesada pagó 130 euros en el depósito del servicio municipal de grúa, correspondiendo 100 al servicio de grúa propiamente dicho y 30 a la sanción impuesta por la infracción atribuida.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto de queja, que serían dos: por un lado, la retirada del vehículo; y, por otro lado, la implementación en la aplicación “Telpark” de un sistema de avisos en caso de imposición de una multa

4. Respecto a la primera de las cuestiones, se debe comenzar señalando que, así como los hechos denunciados sí serían residenciables en los artículos 57 de la Ordenanza Municipal de Tráfico de Pamplona/Iruña y 24.1 de la Ordenanza Reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido, no lo serían en el artículo 94.2.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, pues éste no existe, ni en el propio artículo 94 del Real Decreto Legislativo, pues éste no contiene tipos o descripción de hechos susceptibles de ser sancionados, sino simplemente regula el procedimiento sancionador abreviado en los siguientes términos:

“Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos”.

Al no existir una correcta calificación de los hechos, podría cuestionarse si no se habría causado cierta indefensión a la interesada, pues, a la vista de dicha calificación, aquélla podría no haber tenido la posibilidad real de conocer la infracción que se le atribuía y la consecuencia jurídica que legalmente podría derivar de aquélla.

5. Dicho esto, de su escrito de queja se desprende que, si bien admite la sanción, la interesada lo que cuestiona es la retirada del vehículo.

En relación con la retirada del vehículo por parte del servicio municipal de grúa, esta institución ha venido reiterando que, en cuanto medida cautelar adoptada en el seno de un procedimiento sancionador, aquélla debe responder a determinados requisitos, entre los que se encuentra su proporcionalidad.

En este sentido, la interesada señala que la retirada habría sido desproporcionada atendiendo las circunstancias del caso y, especialmente, la situación de la vía en que se encontraba estacionada en el momento en que tuvo lugar la retirada.

A este respecto, el Ayuntamiento viene a señalar que, al amparo del artículo 105.1.g) del Real Decreto Legislativo 6/2015, todo estacionamiento en un lugar con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorice puede acarrear la retirada del vehículo.

En opinión de esta institución, esta argumentación de la Administración no es acorde con los principios que rigen la tutela cautelar. No cabe duda de que el estacionamiento en un lugar con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorice constituye una conducta susceptible de reproche y un supuesto en que cabe la retirada del vehículo, pero ésta, como toda medida cautelar, además debe ser proporcional y no susceptible de sustitución por una menos gravosa.

En el presente caso, la interesada señala que no fue proporcional y la Administración no lo niega, ni aporta elementos de juicio que permitan siquiera indiciariamente concluir que sí era proporcional.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas precisas para reembolsar a la interesada los 100 euros correspondientes al coste de la retirada del vehículo por el servicio municipal de grúa.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución ha podido verificar que, como señala el Ayuntamiento en su informe, en la página de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña se anuncia un sistema de avisos mediante SMS relacionados con el vehículo.

En opinión de esta institución, no obstante, la existencia de este sistema de avisos mediante SMS no sería incompatible con la existencia de uno que avisara a través de la aplicación “Telpark”, que goza de una gran popularidad entre los titulares de vehículos residentes en Pamplona/Iruña.

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Ayuntamiento que estudie la viabilidad de la propuesta de la interesada, que no haría sino complementar el sistema ya existente de avisos mediante SMS.

7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, ante su falta de proporcionalidad, adopte las medidas precisas para reembolsar a la interesada los 100 euros correspondientes al coste de la retirada del vehículo por el servicio municipal de grúa.

b) Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de complementar el sistema ya existente de avisos mediante SMS relacionados con el vehículo, estudie la posibilidad de que dichos avisos se realicen también a través de la aplicación “Telpark”.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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