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Tráfico y seguridad vial
Tema: La falta de contestación del Concejo de Zubielqui a una solicitud de la autora de la queja de señalización y arreglo del camino de acceso a su domicilio.
Presidente del Concejo de Zubielqui
Señor Presidente:
1. El 1 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja por la falta de arreglo del camino de acceso a su domicilio y por la falta de contestación a la solicitud presentada.
En dicho escrito, exponía que:
a) Ante la negativa del Concejo de Zubielqui a reparar el camino de acceso a su domicilio, presentó un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, el cual fue desestimado por defectos de forma.
b) Siguiendo lo señalado por el Tribunal Administrativo de Navarra en la desestimación de dicho recurso de alzada, presentó ante el Concejo de Zubielqui una instancia solicitando la instalación de una señalización clara del camino que da acceso a su vivienda mediante la instalación de un indicativo “luminiscente o lo que consideren oportuno para acceder de forma segura a nuestra vivienda”.
c) En el momento de presentar la queja, no se habría dado todavía respuesta a dicha instancia.
Por todo ello, solicitaba que:
a) Se dé respuesta a la instancia.
b) Se repare el camino de acceso a su vivienda.
c) Se señale correctamente el camino de acceso a su vivienda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Zubielqui, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“PRIMERO.- La petición de Dª. (…) viene reiterándose de forma constante desde hace varios años, tanto por vía verbal como escrita no solamente a este concejo de forma directa sino también a través de recursos ante el TAN y con expedientes ante el Defensor del Pueblo (pues ya consta un expediente anterior (Q21/28).
El problema no es que a esta propietaria de parcela se le esté negando derecho alguno por este concejo, sino que, antes bien, lo que está pretendiendo es que sea el concejo quién asuma los costes de sus derechos urbanísticos o, incluso, que sea el concejo quién asuma sus obligaciones urbanísticas.
Estamos hablando de DOS peticiones que se están reclamando por la Sra. (…):
- La pavimentación del camino de acceso de delante de su vivienda.
- La señalización del camino desde la carretera.
Debemos recordar que, anteriormente, la Sra. (…) ya presentó una queja ante el Defensor del Pueblo (Expediente Q 21/58), por las siguientes razones:
- La pavimentación del camino indicado.
- La falta de alumbrado público.
Este concejo informó respecto a ambas cuestiones. Adjunto el informe que se aportó en su día en el mencionado expediente. (…).
Parece ser que, respecto al alumbrado, la Sra. (…) se ha aquietado en su pretensión a la vista de los acuerdos tomados al respecto conforme a la normativa administrativa aplicable.
Sin embargo, respecto a la pavimentación, sorprende que nuevamente la incluya en su nueva queja, por lo que no queda más remedio que abordar nuevamente la misma cuestión.
SEGUNDO.- RESPECTO A LA PAVIMENTACIÓN DE ACCESO A VIVIENDA.
Vuelve a obviar la Sra. (…) en sus escritos un dato que es absolutamente determinante para su pretensión: la vivienda para la cual exige arreglo de acceso e instalación de punto de alumbrado público (que fue construida hace décadas como parcela de recreo o de ocio por tercera/s persona/s distintas de la Sra. (...), quién la ha adquirido posteriormente no hace demasiado tiempo), sita en la parcela catastral nº (…) de Zubielqui, está situada fuera del casco urbano, en suelo no urbanizable, tal y como lo recoge el Plan Municipal de Allín y separada del pueblo por la carretera NA 718 (a 340 metros de distancia entre el inicio de la Travesía de Zubielqui y la parcela referenciada). La parcela en concreto ni siquiera está considerada ni está próxima a las zonas que el Plan prevé como “ensanches” del pueblo (y mucho menos del casco histórico de Zubielqui). Está recogida en el PUM dentro del “SECTOR 5: SUELO NO URBANIZABLE”.
Además, una parte de la parcela y de la vivienda de la Sra. (…) están dentro de la zona de protección de 15 metros del eje del “Itinerario de Interés”: La Vía Verde del Ferrocarril Vasco-Navarro, y otra parte fuera, lo cual supone que parte de ella es suelo no urbanizable de protección por su valor cultural y otra parte (en la que se encuentra el acceso desde la carretera), es suelo no urbanizable de preservación.
Acompaño informe de arquitecto del Ayuntamiento de Allín. (…).
Siendo esto así, la normativa de aplicación que regula este caso es clara: el artículo 115 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, apartado 5:
“Artículo 115. Vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable de preservación. (…)
5. Las dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección o preservación del suelo no urbanizable y respetando las normas de protección de dicho suelo.
Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios y a elementos complementarios tales como desmontes, taludes y vallados deberán tramitarse junto a las de la vivienda.”
En igual sentido se pronuncia el artículo 116.5 de la misma norma.
Es claro que, en tales supuestos, es el propietario quién debe solicitar y costear la instalación de los servicios y accesos a la vivienda.
Como no podía ser de otro modo, también el Plan Municipal de Allín recoge lo indicado. (…)
Por tanto, el factor determinante para la resolución de este asunto y, en concreto, sobre quién debe asumir el coste del servicio pretendido, no es otro que el del tipo de suelo de la parcela de la Sra. (...), como no podía ser de otro modo.
Pero esta información ya la conoce y se le ha trasladado en más de una ocasión, sin que quiera saber nada al respecto.
Por tanto, en cuanto a urbanización o pavimentación de accesos, no hay duda de que es la Sra. (...) la única que debe urbanizar o dotar de infraestructura a su parcela, a su costa desde la vía de acceso a su parcela. Ocurre, como ya se ha dicho, que a la parcela de la Sra. (...) (que se construyó hace décadas como parcela de recreo u ocio), se accede directamente no desde calle (puesto que ninguna hay fuera del núcleo urbano) ni tampoco desde la carretera NA 718 contigua a la parcela, sino desde camino rural que une la Vía Verde del Ferrocarril (itinerario rural de interés turístico) con la mencionada carretera. De hecho, es un camino frecuentado constantemente por senderistas y ciclistas de monte, como lo es la mencionada vía y el resto de caminos rurales.
Por tanto, lo que pretende la Sra. (…) es que el concejo asuma a su costa la pavimentación o urbanización de un camino que por naturaleza es rural, no urbano.
Pero todo esto que hemos expuesto, lo conoce sobradamente la Sra. (…).
Pero, como se ha dicho, todo este asunto ya fue expuesto al propio Defensor del Pueblo en el Expediente Q21/58 iniciado por las mismas razones que el actual.
Y ya se indicó en dicho expediente que el concejo de Zubielqui, como entidad local menor, en virtud del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y artículo 39 de la Ley Foral 6/1990 de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra tiene obligación de prestar el servicio de conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales de su término y de los demás bienes de uso y de servicio públicos de interés exclusivo del Concejo.
Pues bien: en estos momentos y como ya se ha avanzado al inicio de este escrito, el Ayuntamiento de Allín tiene aprobada en sus presupuestos participativos una partida de 12.500 € para arreglos de caminos concejiles, por lo que el Concejo de Zubielqui va a ejecutar con cargo a la misma, entre otros, el arreglo del camino rural que une la Vía Verde del Ferrocarril con la carretera NA 718, desde el cual se accede a la parcela de la Sra. (…). Ahora bien: se trata del arreglo de un camino rural con firme de suelo rural (grava, todo-uno…), pero no, lógicamente, el pavimentado que pretende la Sra. (...), puesto que ella está hablando de otra cosa: de un acceso como obra urbanizadora, lo cual no compete ni corresponde proyectar ni abonar al concejo.
Por tanto: este concejo ya está gestionando la reparación o arreglo del camino que pasa por delante de la parcela de la vivienda de la Sra. (…). Otra cosa es que el arreglo satisfaga sus pretensiones, que son la de que se pavimente como si fuese una calle del núcleo urbano. Pero no lo es, como sabe perfectamente cuando desde que adquirió su parcela, alejada del núcleo urbana como parcela de ocio en suelo rústico.
TERCERO.- RESPECTO A LA SEÑALIZACIÓN DEL CAMINO DESDE LA CERRETERA NA 718.
A).- “Señalización del camino” por un indicativo luminiscente. Esta es la literalidad de la última petición que viene realizando ahora la Sra. (…) en el presente año 2023. Además, la solicita porque “de la carretera la visibilidad es nula o muy escasa por lo que es muy difícil discernir dónde está el acceso…”. Y aporta diversas fotografías de la carretera y su arcén y del entronque del camino.
Evidentemente, en dichos términos, lo que está pidiendo la Sra. (…) es la colocación de una señal en la carretera, que indique la existencia de un camino que sale desde la misma. ¿Qué tipo de señalización?, ¿con qué contenido?, ¿por qué luminiscente?. Nada nos dice.
Planteada la queja en dichos términos, la misma no tiene sentido alguno, habida cuenta de que el acceso es perfectamente perceptible desde la carretera sin que haya obstáculo alguno para ello (a las fotografías aportadas al Defensor del Pueblo por la propia solicitante me remito) hasta el punto de que nunca ha sido necesaria. Como hemos indicado, es un camino habitualmente transitado por transeúntes y ciclistas sin que haya habido jamás una sola queja ni petición al concejo y sin que nunca haya habido un problema, atropello, accidente, etc.
Se adjunta a la queja un informe clínico de urgencias de D. (…) (esposo de la Sra. […]), pues no entendemos que relación puede guardar la caída de un octogenario en “suelo irregular” (algo consustancial a cualquier camino rural) con la existencia o no de señalización de dicho camino desde la carretera, la verdad.
Para empezar, desconocemos en qué punto concreto pudo producirse la caída, pero tal circunstancia no guarda relación con la señalización de la carretera contigua ni con la de ningún otro lugar, sino con la propia naturaleza irregular del camino rural, así como con la mayor o menor atención puesta por el anciano al circular por el punto de caída. No deja de llamar la atención que nunca haya sufrido ninguna caída ninguno de los cientos de caminantes, paseantes y cicloturistas que pasan por el mismo a diario y, precisamente, lo tenga quién está a diario saliendo y entrando desde su parcela hacia el mismo.
Parece lógico pensar que lo que falló no es el estado del camino rural sino la atención del accidentado, perfectamente conocedor de cómo es ese camino: rural e irregular por su propia naturaleza.
Pero, además, adjuntamos escrito presentado por Don (…) al concejo, el 18/10/2022, en el que se limitó a poner en conocimiento del concejo la caída y el informe médico, argumentando que fue “en el camino de Valdelobos término de Zubielqui debido al mal estado del pavimento (suelo irregular)”, pero nada pide ni reclama en dicho escrito. Además, tampoco el camino que pasa por delante de la parcela de la Sra. (…) y el Sr. (…) se denomina Valdelobos (ésta es la denominación del paraje por el que discurre la Vía Verde del Ferrocarril en término municipal de Estella, que termina a varios cientos de metros de distancia con relación a este otro camino).
Como vemos, nada se dijo ni pidió en dicho escrito sobre falta de señalización (y menos por indicativo luminiscente) ni sobre ninguna otra cuestión.
Pero, sin perjuicio de todo lo antes expuesto, lo relevante es que la señalización en la carretera NA 718 no es competencia del concejo, puesto que se trata de una carretera nacional cuya señalización corresponderá o bien a Gobierno de Navarra o al Ministerio correspondiente en función de su titularidad. Pero el Concejo de Zubielqui no es titular de dicha carretera.
Por tanto, este concejo no es a quién debe dirigirse la Sra. (…) si lo que pretende es una señalización luminiscente a colocar en la carretera.
(…)”
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto tres cuestiones: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a una instancia presentada por la interesada en la que solicitaba al Concejo la instalación de una señalización en la Carretera de la Zona Media (NA-132) del camino de acceso a su vivienda; y, por otro lado, dos de índole material relativas a la instalación de esta señal y la reparación de un camino.
4. En relación con la cuestión formal, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, la interesada presentó una instancia el 12 de septiembre de 2022, la cual, según señala en su escrito de queja, no habría sido todavía respondida.
A este respecto, el Concejo no señala en su informe que sí haya respondido a la instancia, sino que señala que la cuestión objeto de la misma ya habría sido directa o indirectamente planteada por la interesada en diversas ocasiones, en las que se le habría respondido que no procedía su estimación.
En opinión de esta institución, el hecho de que, directa o indirectamente, la interesada haya formulado su pretensión en otras ocasiones, o de que la misma no proceda conforme a Derecho, no implica que la Administración no deba resolver la solicitud de 12 de septiembre de 2022 en tiempo y forma, aunque sea para señalar motivadamente porque no procede su estimación.
Por ello, esta institución estima conveniente recordar al Concejo su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
5. En relación con las cuestiones materiales, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Concejo de Zubielqui su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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