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Sanidad
Tema: La negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a acceder al cambio de médico solicitado por el autor de la queja.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 26 de septiembre de 2023 esta institución recibió una queja del señor don (…) por la denegación de su solicitud de asignación de médico de atención primaria en el centro de salud de Iturrama.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a solicitar cambio de médico de familia.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece, entre otros, el derecho a elegir médico en el ámbito del Área de Salud. La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, amplia el derecho a la libre elección de médico general, pediatra hasta los 14 años inclusive, toco ginecólogo y psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el Área de Salud de su lugar de residencia. La propia Ley Foral establece que las limitaciones a la adscripción del ciudadano a su médico serán las necesarias para garantizar la calidad asistencial, previo informe de las organizaciones profesionales. También circunscribe el ámbito de la libre elección a la Red Asistencial Pública y remite a posterior desarrollo reglamentario los requisitos de cambio de facultativo, tiempo de adscripción y libertad del facultativo para aceptar la asistencia, oídas las organizaciones profesionales afectadas.
También recoge este derecho, refiriéndose a la reglamentación vigente, el artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.
Sin embargo, en el decreto foral en el que se desarrolla este derecho a libre elección de médico, se establecen unos criterios en pro del aseguramiento de la equidad y la calidad asistencial en todos los centros de salud.
En el artículo 1 del Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en Atención Primaria en determinadas zonas básicas de salud, y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los centros de Atención a la mujer, se especifica:
“ Los ciudadanos residentes en las Zonas Básicas de Salud de Villava, Burlada, Berriozar, San Jorge, Rochapea, Ansoáin, Chantrea, Casco Viejo-I Ensanche, II Ensanche, Milagrosa, Azpilagaña, Iturrama, San Juan, Ermitagaña, Mendillorri, Barañáin-Echavacoiz y Cizur podrán ejercer el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en los términos establecidos en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, o en las condiciones que establece el presente Decreto Foral cuando la elección recaiga en un médico adscrito a una Zona Básica de Salud que sea contigua a la de su residencia y que se halle comprendida entre las relacionadas anteriormente.”
Los centros de salud están dotados con unos espacios y una plantilla dimensionados atendiendo a los habitantes y al área de la Zona Básica a la que prestan atención.
Por otro lado, la organización de las actividades de todos los profesionales, atención presencial, no presencial, así como atención domiciliaria y urgente, también está planificada atendiendo al número de población y a la dispersión del área a la que atienden.
No sería de ninguna forma posible que los profesionales se tuvieran que desplazar a una zona alejada del centro de salud en el que prestan sus servicios.
De ahí que en el decreto Foral 122/2002, se delimitan a los centros contiguos a la residencia de las personas que soliciten cambio de médico.
Los centros de salud de Iturrama y Rochapea no son centros contiguos, ya que las correspondientes Zonas Básicas de Salud no son limítrofes, por lo que don (…) no tiene la posibilidad de que se le asigne un médico del Equipo de Atención Primaria de Iturrama”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a acceder al cambio de médico solicitado por el interesado, que pide ser atendido en el centro de salud de Iturrama.
El órgano administrativo, según queda reflejado en la parte final del informe, viene a defender que, al no haber contigüidad entre las zonas de Rochapea (correspondiente a la residencia del interesado) e Iturrama, el autor de la queja no tiene la posibilidad de que se le asigne un médico adscrito a esta última zona.
No comparte esta institución la conclusión alcanzada, por las razones que se van a exponer.
4. El artículo 12.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, prevé que “los usuarios del sistema sanitario público de Navarra tienen derecho a la libre elección de médico general de acuerdo con la reglamentación vigente en cada momento”.
En relación con ese derecho de libre elección reconocido por la ley, rige lo previsto en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria.
La citada norma reglamentaria dispone, en su artículo 1.1, que “todos los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia”.
Asimismo, establece que el derecho a la libre elección podrá ejercerse a voluntad del ciudadano (artículo 2) y que se requerirá la aceptación previa y expresa del médico en el caso de que el ciudadano resida en un municipio y zona básica de salud distinta de aquella a la que esté asignado el médico elegido (artículo 3.2).
El artículo 6 señala que “a fin de garantizar el desarrollo de una adecuada calidad asistencial, el número de ciudadanos que podrán ser adscritos a cada médico general estará comprendido entre 1.500 y 2.000” y que “a estos efectos, el Consejero de Salud podrá precisar mediante Orden Foral el número óptimo correspondiente a cada zona básica de salud, que vendrá determinado por los siguientes criterios (…)”.
Y el artículo 7 dispone que “el médico elegido por el ciudadano podrá rechazar la adscripción del mismo cuando:
- Haya alcanzado el número óptimo o, en su defecto, el número máximo de ciudadanos adscritos.
- El ciudadano tenga fijada su residencia en municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que éste destinado el médico.
- Lo aconsejen razones de relación médico-paciente u otras debidamente justificadas, con la conformidad del Director de la Zona Básica de Salud o del responsable de atención primaria correspondiente”.
Se colige de esta regulación que, en principio, todo ciudadano tiene derecho a elegir médico dentro del área de salud de que se trate (área de Pamplona, en este caso, con arreglo a la zonificación sanitaria establecida) y que, aunque el derecho a la elección no es ilimitado, la negativa corresponde al médico elegido y ha de basarse en las circunstancias expresadas en la norma.
5. Sobre la base de esta regulación del derecho de elección se aprobó el Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en atención primaria en determinadas zonas básicas de salud, y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los centros de atención a la mujer.
El artículo 1 de este reglamento dispone que:
“Los ciudadanos residentes en las zonas básicas de salud de “Villava, Burlada, Berriozar, San Jorge, Rochapea, Ansoáin, Chantrea, Casco Viejo-I Ensanche, II Ensanche, Milagrosa, Azpilagaña, Iturrama, San Juan, Ermitagaña, Mendillorri, Barañáin-Echavacoiz y Cizur podrán ejercer el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en los términos establecidos en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, o en las condiciones que establece el presente Decreto Foral cuando la elección recaiga en un médico adscrito a una Zona Básica de Salud que sea contigua a la de su residencia y que se halle comprendida entre las relacionadas anteriormente”.
Se concluye de dicho precepto que, para los ciudadanos residentes en las zonas básicas que se citan (Rochapea, entre ellas), existen dos vías o cauces para la elección de médico general:
a) La vía general del Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior; y
b) La vía especial del propio Decreto Foral 122/2002 (norma que tiene la finalidad de ampliar las posibilidades de elección), que puede operar si dicha elección recae en un médico adscrito a una zona básica contigua a la de residencia del interesado.
6. De cuanto se acaba de exponer esta institución concluye que el hecho de que las zonas básicas de Iturrama y Rochapea no sean contiguas determinaría la no aplicabilidad de la segunda vía de las referidas (Decreto Foral 122/2002), pero no la posibilidad de elección conforme al marco general (Decreto Foral 244/1994).
La no contigüidad de las zonas, integradas estas en el mismo área de salud, no impide que el interesado pueda elegir médico de entre los adscritos a la zona de Iturrama, habiendo de aplicarse el procedimiento que contempla el Decreto Foral 244/1994, que, como se ha visto, prevé el posible rechazo de la opción por parte del médico elegido (no por quien dirija el centro) y en base a una serie de causas previstas en la norma.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, con arreglo a lo previsto en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, se permita al autor de queja ejercer su derecho de elección de médico general, conforme a la tramitación que se deriva de dicha norma, sin impedirlo por la circunstancia de no contigüidad de las zonas de residencia y de adscripción del médico.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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