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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/875) por la que sugiere al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, a fin de adaptar la Ley Foral 10/2010 a la finalidad y el espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, adopte las medidas precisas para que los hijos mayores de edad sujetos a curatela puedan ser considerados integrantes de una unidad familiar.

06 febrero 2024

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad del autor de la queja de disponer de una vivienda protegida adaptada a las necesidades de su hijo.

Vicepresidenta y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias

Señora Consejera:

1. El 18 de septiembre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la necesidad de disponer de una vivienda protegida adaptada a las necesidades de su hijo.

En dicho escrito exponía que:

a) Reside en una vivienda propiedad de Nasuvinsa junto a su mujer y sus dos hijos.

b) Uno de sus hijos tiene un grado de discapacidad del 75 por 100, y el espacio y cuidados que precisa no se pueden garantizar en sus circunstancias habitacionales actuales.

c) No es posible la convivencia de las cuatro personas en un piso de dos habitaciones, dado que, entre otros aspectos, el cuidado de su hijo requiere, al menos, de una habitación propia.

d) Además, las características de la vivienda generan dificultades en términos de accesibilidad en la vida cotidiana de su hijo.

e) El ciudadano actualiza frecuentemente su situación en Nasuvinsa, si bien se le ha comunicado que no cuentan con viviendas adaptadas para personas con discapacidad disponibles.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitándole que informara sobre la cuestión planteada.

El 10 de octubre de 2023 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente, el 30 de octubre de 2023 esta institución estimó oportuno:

a) Formular una recomendación al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias; y,

b) Invitar al interesado a actualizar la información existente en el censo de solicitantes de vivienda protegida sobre él y su familia.

4. El 15 de noviembre de 2023 el interesado presentó un nuevo escrito ante esta institución señalando que:

a) De acuerdo a lo que se le había indicado, había acudido a actualizar la información existente en el censo de solicitantes de vivienda protegida.

b) En el censo, al comprobar que su hijo acababa de adquirir la mayoría de edad, se le excluyó de la unidad familiar, ya que no está sujeto a curatela representativa.

c) Como consecuencia de ello, tras la actualización de la información existente en el censo de solicitantes de vivienda protegida, el interesado y su familia tienen menos puntos que antes de que aquélla tuviera lugar.

5. A la vista de este escrito, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

El 12 de diciembre se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“Contestada a la recomendación del Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias para que “atendiendo a la demanda existente, ahonde en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda”, se aporta ahora un nuevo escrito del interesado de fecha 15 de noviembre de 2023 en el que formula una queja al considerar que no se está teniendo en cuenta las circunstancias personales de su hijo, mayor de edad con un grado de discapacidad del 75%, al actualizar la inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.

En relación a esta cuestión puntual que se expone en el nuevo escrito, debemos indicar que las viviendas protegidas se adjudican entre aquellas personas que, cumpliendo los requisitos de acceso (Capítulo I, Título III Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra), se encuentran inscritas en el Censo de solicitantes para lo que se ha aplicado el correspondiente baremo de acceso donde, entre otras cosas, se valora su necesidad de vivienda. Este baremo es el que puntúa a todos los y las solicitantes de vivienda protegida que soliciten vivienda (en régimen de alquiler, alquiler con opción a compra o compraventa). Según sean las circunstancias de cada uno, recibirán la puntuación correspondiente, tal y como se recoge en la sección 3ª de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, artículo 25.

El artículo 17 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, enumera los requisitos generales de acceso a vivienda y, en el punto 1º, señala como uno de los requisitos mínimos “que acredite la necesidad de vivienda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de los artículos 24 y 25 de esta Ley Foral”.

El artículo 25 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, indica que “la adjudicación de las viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento se efectuará conforme a las siguientes puntuaciones:

1. Necesidad acreditada de vivienda: hasta 55 puntos, distribuidos de la siguiente forma:

a) 7 puntos por cada uno de los solicitantes que suscriban la solicitud y de los componentes de sus respectivas unidades familiares. A los efectos de lo dispuesto en este apartado formarán parte de la unidad familiar del solicitante los descendientes menores de edad sobre los que ostente la patria potestad, aunque sea compartida.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no se puede considerar que el hijo de don (…), por ser mayor de edad, forme parte de la unidad familiar, según el propio concepto de unidad familiar dispuesto en el artículo 4.6 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, en relación con el artículo 71 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

6. Considerando la vinculación que la cuestión planteada presentaba con el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo y con el Departamento de Economía y Hacienda, esta institución estimó oportuno solicitarles información al respecto.

El 19 de enero de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo.

El 22 de enero de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Economía y Hacienda.

Ambos informes se incorporaron al expediente.

7. El artículo 4.6 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, establece que, a efectos de aquélla, el concepto de “unidad familiar” será el que establezca al respecto “la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las salvedades previstas en la normativa que resulte de aplicación”.

El artículo 71.1 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por su parte, dispone lo siguiente:

A efectos de este impuesto son unidades familiares:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.

b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.

c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores” (énfasis añadido).

A la vista de esta regulación, cabe concluir que:

a) A efectos de la Ley Foral 10/2010, el concepto de “unidad familiar” no tiene que ser necesariamente coincidente en su integridad con la definición de dicho concepto prevista en el Decreto Foral Legislativo 4/2008, pues específicamente se prevé que se pueden introducir “salvedades” a dicha definición.

b) En el caso que nos ocupa, al no estar sujeto a curatela representativa, la adquisición de la mayoría de edad determina que, a efectos del Decreto Foral Legislativo 4/2008, el hijo del interesado no puede ser considerado parte de la unidad familiar de éste, pese a su elevado grado de discapacidad e imposibilidad de que lleve una vida independiente a la de sus progenitores.

c) En la medida en que la Ley Foral 10/2010 no prevé una “salvedad” a este respecto, debe aplicarse el Decreto Foral Legislativo 4/2008 y, en consecuencia, el hijo del interesado no puede ser considerado parte de la unidad familiar de éste de cara al censo de solicitantes de vivienda protegida.

8. Como es sabido, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 supone un cambio del paradigma en el ámbito de la discapacidad.

Así, frente al modelo histórico asentado en el concepto de la capacidad de obrar y la sujeción de la persona discapacitada a la tutela y, por consiguiente, a su representación por un tercero, el nuevo marco normativo parte de la premisa de la supresión del concepto de la capacidad de obrar y, como consecuencia de ello, del reconocimiento de que todos los individuos están a priori facultados a ejercer por sí mismos sus derechos, sin perjuicio de que, atendiendo a sus circunstancias personales y en relación con el ejercicio de determinados derechos, pueden requerir de apoyos para ello.

En este sentido, una de las principales consecuencias del cambio de paradigma es el carácter extraordinario de las medidas de apoyo representativas, como se desprende nítidamente del artículo 249 del Código Civil, que tras la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, reza de la siguiente forma:

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación” (énfasis añadido).

De este modo, frente a lo que ocurría antiguamente, el marco legislativo actual favorece las medidas de apoyo no representativas (guarda de hecho y curatela), restringiendo las representativas (curatela representativa) a supuestos extraordinarios.

9. Teniendo esto en cuenta, esta institución considera que, a la hora de adaptar la normativa existente al nuevo paradigma, es preciso ser especialmente cauteloso, ya que, si uno se limita a sustituir las referencias a las figuras representativas previstas en la antigua legislación por la única prevista en el actual marco legislativo, se corre el riesgo no sólo de ir contra la finalidad y espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, sino también de promover implícitamente que, en casos plenamente residenciables en otras medidas de apoyo de menor intensidad, se opte por demandar la curatela representativa, pues de otro modo no se pueda acceder a ayudas, bonificaciones o prestaciones públicas.

En línea con este razonamiento, esta institución alberga serias dudas de que el artículo 71.1 del Decreto Foral Legislativo 4/2008 sea acorde con la finalidad y espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, así como de los efectos que se desprenderían de él, especialmente sensibles si se tiene en cuenta que dicho artículo no agota sus efectos en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, sino que se usa de referencia para múltiples ayudas o prestaciones públicas.

De hecho, es interesante examinar cómo la redacción del artículo 71.1 del Decreto Foral Legislativo 4/2008 ha evolucionado desde que comenzó a implantarse la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 en nuestro ordenamiento jurídico. En su redacción original, los apartados a) y b) del artículo 71.1 hacían referencia a los “hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada”. Dado que la Ley 8/2021 eliminó las figuras de la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada, a raíz de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, los apartados pasaron a hacer referencia a los “hijos mayores de edad sujetos a curatela”. Y, a partir de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se optó por dar a los apartados la redacción actual, que, como ya se ha señalado, hace referencia a los “hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa”.

De este modo, para poder ser considerados integrantes de la unidad familiar, los hijos mayores de edad han pasado de tener que estar sujetos a figuras representativas (la patria potestad prorrogada o la patria potestad rehabilitada), a tener que estarlo a una figura no representativa (la curatela), a de nuevo tener que estarlo a una figura representativa (la curatela representativa), que, además, como ya se ha señalado, de acuerdo con el artículo 249 del Código Civil, únicamente cabe en casos extraordinarios.

Dejando de lado la guarda de hecho, que, precisamente por tener lugar de facto, puede generar problemas de acreditación de la misma, esta institución estima que lo más acorde con la finalidad y el espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 habría sido mantener la definición dada por la Ley Foral 19/2021.

10. Dicho esto, dado que la presente queja tiene por objeto el acceso a vivienda protegida y que, como ya se ha señalado, la definición de “unidad familiar” a efectos de la Ley Foral 10/2010 no tiene necesariamente que coincidir con la prevista en el artículo 71.1 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, en aras a adaptar la Ley Foral 10/2010 a la finalidad y el espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, adopte las medidas precisas para que los hijos mayores de edad puedan ser considerados integrantes de una unidad familiar sin necesidad de estar sujetos a la medida de apoyo representativa, siendo suficiente con que estén sujetos a una curatela.

11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, a fin de adaptar la Ley Foral 10/2010 a la finalidad y el espíritu de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, adopte las medidas precisas para que los hijos mayores de edad sujetos a curatela puedan ser considerados integrantes de una unidad familiar.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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