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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/856) por la que recomienda al Departamento de Salud que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adopte las medidas precisas para iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que examinar lo sucedido y, en su caso, indemnizar a la interesada por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia sanitaria objeto de queja.

02 noviembre 2023

Responsabilidad patrimonial

Tema: Los daños ocasionados a la autora de la queja por el personal médico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra durante la retirada de una escayola.

Consejero de Salud

Señor Consejero:

1. El 11 y 14 de septiembre de 2023 esta institución recibió sendos escritos de la señora doña (…) mediante los que formulaba una queja por los daños ocasionados por el personal médico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra.

En dichos escritos, exponía que:

a) El 1 de septiembre de 2023, a las 15:30 horas, sufrió una caída en la vía pública.

b) La ambulancia le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra y allí se le comunicó que tenía rotura de radio y cúbito con desplazamiento, procediendo entonces a recolocarle la muñeca y a enyesarle.

c) Una vez en casa comenzó a sentir molestias en la escayola, algo sobre lo que ya había advertido en el mismo momento de su colocación, ya que estaba demasiado prieta.

d) El 2 de septiembre de 2023, viendo que la mano y los dedos estaban cada vez más hinchados y con mucho dolor, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra.

e) El personal del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra le refirió que la escayola estaba demasiado prieta y procedieron a soltarla un poco.

f) Viendo que no tenía sensibilidad en la punta de los dedos, a la mañana siguiente volvió a acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra y le indicaron que la escayola seguía estando demasiado prieta y había que abrirla ya para liberar el riego sanguíneo.

g) En el procedimiento de apertura de la escayola, comenzó a sentir molestias, manifestando que le estaban quemando y estaba sintiendo mucho dolor; sin embargo, el profesional que le atendió le señaló que eso era imposible.

h) Retirada la escayola, comprobó que presentaba heridas en la piel generadas por el utensilio utilizado para abrir la escayola, respecto de las que el profesional que le atendió le indico que serían debidas a que tenía la piel sensible.

i) Al cabo de unos días, su médico de atención primaria le señaló que en el procedimiento de retirada de una escayola, el utensilio de corte no debe tocar la piel, indicándole que debía limpiar y cuidar las heridas presentes en su brazo.

j) El 12 de septiembre de 2023, en visita con otro profesional sanitario, se le señaló que, dado que al retirar la escayola no le habían puesto una venda de compresión, había que operar de urgencia para colocar unos clavos.

k) Al comprobar que existía un desplazamiento severo derivado de la retirada de la escayola y la falta de implementación de una venda de compresión, había que colocar una placa y tornillos, para lo que sería preciso utilizar anestesia general.

Por todo ello, considerando que ha existido una negligencia médica por parte de los profesionales que le atendieron en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra, solicita una reparación de los daños y perjuicios que le han generado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Una vez revisada la HC de doña (…) y analizado el caso con los diferentes profesionales que han participado en el proceso, el Jefe del Servicio Cirugía Ortopédica y Traumatología realiza las siguientes aclaraciones:

1- Desde el punto de vista técnico, se ha actuado siguiendo el protocolo de fracturas de radio no quirúrgicas de entrada: reducción de urgencias, inmovilización con yeso cerrado y control en consulta en unos diez-doce días para valoración de desplazamientos, (que se produce en casi todas) y si, como en este caso, el desplazamiento no es aceptable se indica la intervención. No se obliga a operar, pero se informa al paciente de la evolución y riesgos.

- El tipo de intervención depende de la experiencia del cirujano y de las características de la fractura: placa volar o agujas.

- La fractura conlleva un desplazamiento de fragmentos óseos y un proceso inflamatorio reparativo inmediato. Dado que la inmovilización se realiza de urgencia, este proceso inflamatorio ni ha llegado a su clímax, ni ha cedido todavía. Cuando esto sucede, los fragmentos quedan "más sueltos" y puede desplazarse la fractura, por lo que se realiza una revisión en unos diez doce días. Si constatamos que el desplazamiento es mínimo, se sigue con tratamiento conservador y si hay desplazamiento, se indica que se obliga a una intervención quirúrgica.

- Si durante estos días el paciente presenta dolor o tumefacción de dedos se le indica acudir a urgencias, dado que puede, o bien sufrir un desplazamiento de la fractura por vendaje suelto o manipulación del mismo, o bien lo contrario, esto es, un síndrome compartimental, aumento de presión por vendaje ajustado, inflamación o déficit del retorno venoso.

2- En este caso, acudió la enferma a urgencias por vendaje ajustado y se procedió a abrir una “cata”, que es el procedimiento habitual.

- Las sierras no deberían producir este tipo de lesiones, quemaduras… Revisado el caso, se apreció que la hoja de la sierra no estaba afilada. Se ha contactado con mantenimiento informándonos que se cambian una vez al año sin dejar constancia hasta ahora de esa fecha de revisión. Por ello, se ha procedido a indicar revisión periódica mensual con informe de mantenimiento.

- Por otro lado, el grosor del yeso colocado el primer día era excesivo para una sierra en esas condiciones. Se ha tratado el tema con los facultativos del servicio para indicar la colocación de yesos más finos aun sabiendo que el riesgo de deterioro de los mismos es mayor. Ambos son dos factores ajenos al personal sobre el que reclama la paciente.

- Consultado el profesional que atendió a la paciente, nos refiere que ante las quejas de la paciente se procedió a realizar la cata más despacio lo cual también puede producir calentamiento. No se apreció en ese momento las quemaduras (no suelen aparecer inmediatamente si no hay sangrado).

- Se pautó tratamiento médico analgésico en urgencias y ante la mejoría de todos sus síntomas se procedió a dar el alta. La evolución posterior, cirugía y postoperatorio es la correcta.

3- La paciente estuvo esperando un tiempo después de la apertura del yeso para confirmar si el dolor le había cedido tras la realización de la “cata”. En ningún momento refirió, ni se apreció que se hubiese producido ningún tipo de exudación o sangrado.

4- Con relación al tratamiento que recibió Dña. (…) por parte de las personas que le trataron, nos refieren que fue correcto y adecuado, y la facultativa que le atendió posteriormente, describe no haber hecho ningún comentario en relación con la inmovilización, necesidad de vendaje etc.

Finalmente, y por concluir, es posible que las quemaduras se hayan producido por una sierra no afilada adecuadamente asociada a un mayor grosor del habitual del yeso, lo cual produjo la quemadura. Lamentamos la evolución, y pedimos sinceras disculpas a la paciente por ello. Hemos establecido las medidas correspondientes para que este hecho objetivo no se vuelva a repetir”.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la presente queja es la posible responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de unas actuaciones llevadas a cabo por el personal del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra en relación con el tratamiento de una rotura de radio y cúbito.

4. El artículo 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El régimen de la responsabilidad patrimonial se desarrolla, con carácter general, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, los cuales determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración por toda lesión que sufran siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio sufrido, el cual debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;

b) El daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal;

c) Ausencia de fuerza mayor; y,

d) Ausencia por parte del reclamante del deber jurídico de soportar el daño causado

5. En el presente caso, la pretensión de la interesada tendría como objetivo percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por las conductas que derivaron, por un lado, en la causación de unas heridas durante la retirada de la escayola y, por otro lado, en un desplazamiento que requirió de una intervención quirúrgica.

A la vista de la respuesta del Departamento, esta institución estima que no existe controversia en que la interesada sufrió unos daños y que, al menos respecto una parte de ellos, tuvieron como origen el grosor de la escayola puesta a la interesada y el estado de la sierra utilizada para retirar dicha escayola.

Por ello, considerando que nos encontraríamos ante unos daños cuya existencia no se cuestiona, que son evaluables económicamente y que serían consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento de un servicio público, no concurriendo fuerza mayor ni deber legal de soportarlos, en opinión de esta institución, la Administración podría ser considerada patrimonialmente responsable de aquellos.

Siendo así, esta institución estima oportuno recomendar al Departamento que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adopte las medidas precisas para iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que examinar lo sucedido y, en su caso, indemnizar a la interesada por los daños y perjuicios ocasionados.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, adopte las medidas precisas para iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que examinar lo sucedido y, en su caso, indemnizar a la interesada por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia sanitaria objeto de queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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