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Sanidad
Tema: La pérdida del médico de atención primaria del sistema público de salud que tenía asignado la madre de la autora de la queja, tras haber ingresado en una residencia de mayores.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 31 de agosto de 2023 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña (…), en representación de su madre, la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de asignación de profesionales sanitarios (medicina y enfermería) en el centro de salud de La Milagrosa.
En dicho escrito, exponía que:
“La interesada vive en la residencia Domus Vi de Pamplona. Está diagnosticada y tratada de hipertensión arterial y Alzheimer.
Al considerar que el protocolo de hipertensión que se le estaba aplicando tras una importante subida no cubría adecuadamente sus necesidades, trato de solicitar cita con su médico correspondiente del centro de salud de Milagrosa al que está adscrita la residencia y detecto que carece de médico y de enfermera de Atención Primaria ya que los únicos profesionales que constan en su "ficha de paciente" son los profesionales sanitarios (médico y enfermera) contratados por la mencionada residencia, de iniciativa privada.
Por todo ello, y también con fecha de hoy, presento reclamación en la Gerencia de Atención Primaria de Salud solicitando "La restitución del derecho como usuaria de la red pública de Atención Primaria de Navarra, adjudicándole el centro y los profesionales sanitarios adecuados que le corresponden como ciudadana, al amparo de la Constitución Española y de la Ley General de Sanidad" Lo cual expongo como hija y guardadora de hecho de la interesada solicitando valoración del caso”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Doña (…) vive en la residencia Domus VI de Pamplona. Algunos centros socio-sanitarios, fundamentalmente aquellos que tienen mayor tamaño, cuentan entre el equipo de profesionales que da atención a las personas usuarias, con personal facultativo, enfermería y personal técnico auxiliar de enfermería.
Cuando las personas usuarias ingresan en el centro, se les asigna como médico de familia al profesional que ejerce allí su actividad laboral, dejando de tener asignado al facultativo del centro de salud donde hasta ese momento se le atendía. No es posible tener asignados dos médicos de familia en la Comunidad Foral.
La calidad y la inmediatez de la atención, así como la comodidad de las personas usuarias y la de sus familiares, son prioritarias para la organización de la asistencia de un centro socio-sanitario. No obstante, toda la ciudadanía de Navarra, de conformidad con el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en Atención Primaria, puede optar por cambiar de médico, independientemente de donde tengan su residencia.
La legalidad vigente permite a doña (…) o a su representante legal, solicitar que se le asigne otro médico de familia, diferente al que presta atención en el centro socio-sanitario en el que reside actualmente. Sin embargo, sería conveniente valorar si esta circunstancia podría generar dificultades para la organización de la atención y el funcionamiento del centro residencial, o repercutir en la atención de la propia señora (…).
Se respetará la petición de doña (…), en representación de la señora doña (…), y se le asignará otro médico de familia, no obstante, se recomienda que doña (…) se informe de los posibles cambios en el modelo de atención que esta modificación supondría con el fin de que tome la decisión que considere más oportuna.”
3. La autora de la queja, tras conocer el contenido del informe del Departamento de Salud, presentó un nuevo escrito manifestando lo siguiente:
“1.- Respecto a la afirmación realizada por el Departamento, en la que se establece que: “Algunos centros socio-sanitarios, fundamentalmente aquellos que tienen mayor tamaño, cuentan entre el equipo de profesionales que da atención a las personas usuarias, con personal facultativo, enfermería y personal técnico auxiliar de enfermería”, realiza la siguiente alegación:
“Las residencias de mayores que atienden a personas dependientes o centros sociosanitarios con menos de 150 camas, generalmente situadas en el medio rural, siguen siendo atendidas por su centro de salud de referencia, diferencia que, a mi entender, constituye un agravio comparativo respecto a las personas que viven en residencias de mayor tamaño, la mayor parte de ellas situadas en Pamplona, que pasan a ser atendidas por personal facultativo privado contratado por la residencia sin exigencia de especialidad.
En este sentido, es significativo que las residencias del medio rural suelen pertenecer a patronatos municipales o a congregaciones religiosas mientras que las de mayor tamaño, son de iniciativa privada con ánimo de lucro como es el caso de la residencia “Domus Vi”, en la que ocupa (…) ocupa plaza concertada”.
2.- Respecto a la afirmación realizada por el Departamento, en la que se expone que: "Cuando las personas usuarias ingresan en el centro, se les asigna como médico de familia al profesional que ejerce allí su actividad laboral, dejando de tener asignado al facultativo del centro de salud donde hasta ese momento se le atendía", realiza la siguiente alegación:
“Para ser contratado como médico en una residencia de personas mayores privada no es necesario tener especialidad en medicina de familia ni en geriatría. Los facultativos especialistas en atención primaria y comunitaria que ejercen en los centros de salud están jerarquizados, bajo una dirección médica y siguiendo protocolos específicos para lograr los objetivos de salud establecidos por los poderes públicos. Equiparar, de manera generalizada, la atención que puede realizar un médico privado, sin la especialidad adecuada, con la que se ofrece desde los centros de salud supone, a mi entender:
- Una discriminación para la población de personas mayores dependientes que ocupa plaza residencial concertada en relación a las que residen en su domicilio.
- Un agravio comparativo con las personas que ocupan plaza en la residencia pública del Vergel que sí cuentan con los médicos especialistas adecuados al servicio de la administración pública que establece la normativa.
Desconozco si esta situación está regulada por alguna norma administrativa o si se trata de algún acuerdo formal entre las instancias social y sanitaria de Navarra o si es simplemente un acuerdo informal el que está sosteniendo esta injusta situación”.
3.- Respecto a la afirmación realizada por el Departamento, en la que se expone que: "La calidad y la inmediatez de la atención, así como la comodidad de las personas usuarias y las de sus familiares, son prioritarias para la organización de la asistencia de un centro sociosanitario", realiza la siguiente alegación:
“Efectivamente, este criterio de calidad es real en las residencias públicas, como mencionaba anteriormente, pero dista mucho de serlo en las residencias privadas por los motivos expuestos en la anterior alegación. La residencia del Vergel, única residencia pública de Pamplona y comarca, lamentablemente, resulta inaccesible por su prolongada lista de espera, por lo que la población no es libre para elegir entre residencia pública y privada con plazas concertadas. Cuando una persona mayor precisa una residencia por no poder continuar viviendo en su domicilio no queda más opción que recurrir a las residencias privadas que tienen plazas libres o listas de espera realistas. Por lo que considero este argumento una falacia que, en mi opinión, está encubriendo:
- Falta de voluntad por parte de las autoridades sanitarias para abordar adecuadamente la sobrecarga que supone para un centro de salud la atención sanitaria de las residencias de más de 150 camas que se ubican en su zona.
- Falta de voluntad por parte de las autoridades sociales para abordar adecuadamente la sobrecarga que supone para una residencia privada, con personal escaso, la coordinación con los servicios sanitarios de la zona. En este sentido se siguen autorizando conciertos con centros residenciales privados con ratios de personal inferiores a los de las residencias públicas".
4.- Finalmente, respecto a la afirmación realizada por el Departamento, en la que se establece que: "La legalidad vigente permite a Dña. (…) o a su representante legal, solicitar que se le asigne otro médico de familia, diferente al que presta atención en el centro sociosanitario en el que reside actualmente. Sin embargo. sería conveniente valorar si esta circunstancia podría generar dificultades para la organización de la atención y el funcionamiento del centro residencial, o repercutir en la atención de la propia señora (…)", realiza la siguiente alegación:
“De esta afirmación se desprende que el derecho a la libre elección de médico regulado por Decreto Foral 244/1994 de 28 de noviembre no es efectivo para toda la población de Navarra. Las personas mayores dependientes que viven en residencias de más de 150 camas no solo no tendrían garantizada la atención sanitaria en las mismas condiciones que la población general, sino que, indirectamente, se responsabiliza a ellas o a sus representantes de las repercusiones negativas que para su salud podría suponer el cambio de médico, exonerando a los verdaderos responsables: la administración pública social y sanitaria.
En consecuencia, para que (…) pueda ejercer su derecho a la libre elección de médico sería necesario que las autoridades competentes identificasen concretamente los problemas organizativos que pudieran surgir en el centro residencial y adopten las medidas necesarias para solventarlos”.
Finalmente, añade que ha apreciado poca transparencia en el proceso, concretamente, al inicio del mismo. Considera que, con la información facilitada en el momento del ingreso, el ciudadano no es consciente de que el comienzo de la estancia en el centro supone la pérdida del médico de familia asignado. Manifiesta que debería darse la opción de elegir entre el médico de familia asignado y los profesionales médicos adscritos a la residencia”.
4. Recibido el citado escrito de alegaciones, la institución solicitó al Departamento de Salud la emisión de un informe complementario. En concreto, se solicitó la justificación normativa de la decisión de cancelar la asignación de facultativo en el centro de salud a las personas usuarias que ingresan en centros sociosanitarios.
En respuesta a esta última solicitud, se ha informado por el Departamento de Salud:
“Actualmente, no existe normativa que avale la decisión de cancelar la asignación de facultativo en el centro de salud a las personas usuarias que ingresan en centros sociosanitarios.
La asignación a las personas que ingresan en un centro residencial del facultativo que presta atención en el mismo, se realiza por motivos organizativos y con el ánimo de que la atención sea cercana, personalizada y ágil.
En las residencias pequeñas sin médico en plantilla, las personas usuarias que ingresan también cambian de médico asignado, ya que, aunque viva en el mismo municipio, se le asigna el facultativo que atiende el centro residencial, y muchas veces no es el mismo que tenía asignado previamente.
Desde el Servicio Navarro de Salud, se presta atención sanitaria en los Centros Sociosanitarios atendiendo a criterios que nada tienen que ver con la titularidad y financiación de las mismas.
Como bien dice la señora (…), para ejercer como médico en el ámbito privado, no es necesario poseer la Especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria, dicha especialidad es obligatoria para profesionales que trabajan en el ámbito público y que finalizaron su formación después del año 1995.
En ambos ámbitos, público y privado, hay profesionales, con y sin especialidad.
Todos y todas las profesionales tienen la formación requerida para ejercer como facultativos en el ámbito en el que lo hagan, siempre que se cumpla lo establecido en La Directiva 86/457/CEE, de 15 de septiembre, del Consejo de las Comunidades Europeas, sobre formación específica en Medicina General, en la que se establece la necesidad de dicha formación específica para el ejercicio de las funciones de médico general en los regímenes públicos de Seguridad Social de los distintos Estados miembros a partir del día 1 de enero de 1995 (Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud. «BOE» núm. 156, de 01/07/1993).
Actualmente, los profesionales que prestan servicios en las residencias, han recibido formación sobre las herramientas informáticas en atención Primaria, y reciben invitación para los cursos que se ofertan en Atención Primaria.
La comunicación con Atención Primaria es fluida y constante, desde todos los centros sociosanitarios y a través de la Unidad Sociosanitaria, sita en la Gerencia de Atención Primaria.
Los profesionales sanitarios de atención primaria, ejercen su actividad en un centro de salud, la organización de estos se realiza en forma de cupos, dos profesionales sanitarios, un médico y una enfermera, atienden a un cupo compuesto por entre 1400 y 1900 personas. El grupo de personas a atender se forma habitualmente para que en él haya gente joven, adultos y ancianos, cada grupo etario tiene sus necesidades, por lo que se intenta que los cupos estén equilibrados.
Evidentemente, la atención a personas mayores requiere más dedicación por las habituales mayores necesidades de estos pacientes.
Se cree que para dar atención de calidad en un centro sociosanitario, la dedicación de un médico debería ser a horario completo. La organización de la Atención Primaria, no contempla que un profesional de un centro de salud tenga dedicación completa a un centro Sociosanitario.
En el Decreto 92/2020, de 2 de diciembre, se regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios de las áreas de mayores, discapacidad, trastorno mental, atención a menores e inclusión social, del sistema de servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones. En dicho decreto, se establecen necesidades de personal técnico en los Centros Sociosanitarios y se marcan criterios de número de residentes en el mismo.
Recientemente, la señora (…) se reunió en la Gerencia de Atención Primaria, con la Jefa de Sección de la Unidad Sociosanitaria de Navarra y con la Jefa de la Unidad de Cuidados y Atención Sociosanitaria.
Se le explicó el derecho de su madre a solicitar un cambio de médico, según el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre.
Se explicaron, por un lado, la organización de la atención sanitaria de los centros sociosanitarios y por otro, la repercusión que tendría en dicha organización esta solicitud de cambio de médico y por ende de enfermera (se realiza cambio simultáneamente).
Se enumeran a continuación algunos de los problemas que podrían surgir fruto de este cambio:
A entender de la Gerencia de Atención Primaria de Navarra, se cree totalmente inadecuado esta hipotética posibilidad”.
5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta tras haber conocido la interesada que su madre, al haber ingresado en una residencia de mayores, había dejado de tener asignado médico de atención primaria del sistema público de salud (concretamente, lo tenía en el centro de salud de la Milagrosa, en Pamplona/Iruña).
Por parte del Departamento de Salud, se han emitido los informes que han quedado reflejados, en los que se explica el criterio del órgano administrativo.
6. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, establece, en su artículo 11, que “la asistencia sanitaria pública, de cobertura universal, se extiende a todas las personas que residan en los municipios de la Comunidad Foral de Navarra”.
El artículo 5 de la misma ley foral reconoce a las persona usuarias del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra diversos derechos generales, entre ellos el derecho “a que se le asigne personal médico, identificado para el paciente, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial y el responsable de garantizar los derechos de información y, en su caso, participación. Se asignará personal de enfermería en los casos en que proceda” (apartado noveno).
Por otro lado, el artículo 12.1 establece que “los usuarios del sistema sanitario público de Navarra tienen derecho a la libre elección de médico general y médico
pediatra en la atención primaria de acuerdo a la reglamentación vigente en cada momento”.
7. A juicio de esta institución, de los anteriores preceptos legales se concluye que los usuarios de servicios residenciales, como el conjunto de ciudadanos y ciudadanas, tienen derecho a tener asignado personal médico del sistema sanitario público de Navarra.
El ingreso en un centro residencial, a estos efectos, no ha de ser un elemento relevante y, en modo alguno, determina la pérdida de la adscripción al personal médico que tuviera el afectado.
La existencia de personal médico en el propio centro residencial, a juicio de esta institución, no conlleva la pérdida del derecho al que nos venimos refiriendo, sin perjuicio de lo conveniente o, incluso, preciso, de una coordinación entre una y otra instancia. En relación con esto último, el artículo 19 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, dispone que “igualmente, en el ámbito de la atención primaria, se procurará la integración funcional de los recursos sanitarios y sociales existentes, posibilitando el trabajo interdisciplinario de los profesionales de salud y de servicios sociales”.
No consideramos que, en el caso al que se refiere la queja, el enfoque de la controversia haya de reconducirse al ejercicio del derecho a la libre elección de médico (concebido para un cambio de médico de entre los adscritos al sistema público de salud). Entendemos que la interesada no debió ser privada del médico que tenía asignado (por su condición de ciudadana residente en Navarra) y que puede compatibilizarlo con la atención médica que se preste en el centro sociosanitario (por su condición de usuaria del mismo, en el marco de una relación jurídica específica).
El informe del Departamento de Salud viene a reconocer que “actualmente, no existe normativa que avale la decisión de cancelar la asignación de facultativo en el centro de salud a las personas usuarias que ingresan en centros sociosanitarios”.
Ausente tal amparo normativo, no cabe sino concluir que la decisión objeto de queja es ilegal y recomendar que se restituya a la interesada en el ejercicio de su derecho.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que deje sin efecto la pérdida de la asignación de médico de atención primaria que tenía la interesada antes de su ingreso en un centro residencial de mayores, y que considere dicha asignación compatible con el servicio médico que pueda prestarse en el centro.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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