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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/811) por la que sugiere al Departamento de Educación que, a fin de evitar la indefensión de los aspirantes ante la eventual impugnación de la puntuación otorgada en las pruebas de acceso al Conservatorio Superior de Música, adopte las medidas precisas para que se graben las pruebas que no tengan un formato escrito.

17 noviembre 2023

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la calificación otorgada a su hija en la prueba de acceso al Conservatorio Superior de Música de Navarra.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 29 de agosto de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación de la señora doña (…), formulaba una queja por la calificación obtenida por ésta en la prueba de interpretación perteneciente a la prueba de acceso al Conservatorio Superior de Música de Navarra.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Que el procedimiento de reclamación sobre calificaciones, al que se refiere don (…), está recogido en la Resolución 102/2023, de 31 de marzo, del Director General de Educación, por la que se convocan pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores de Música en el Conservatorio Superior de Música de Navarra para el curso 2023/2024.

Tras la revisión de la Resolución 284/2023, de 18 de julio, del Director General de Educación, por la que se resuelve la reclamación presentada por doña (…), sobre la calificación obtenida por ésta en la prueba de interpretación perteneciente a la prueba de acceso al Conservatorio Superior de Música de Navarra, el Departamento de Educación considera que se ha actuado conforme a lo establecido en el procedimiento para la gestión de la citada reclamación”.

3. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) La hija del autor de la queja participó en unas pruebas de acceso al Conservatorio Superior de Música celebradas el 14 de junio de 2023, obteniendo en la primera de ellas, la de interpretación de un repertorio, un 5.

b) El 20 de junio de 2023 dirige un escrito al tribunal que la evaluó solicitando una explicación de la nota, pues sus sensaciones habían sido positivas y, recientemente, en una prueba similar en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate se le había otorgado una calificación de 8.

c) El 21 de junio de 2023 el tribunal dio respuesta a dicho escrito, exponiéndole el criterio de evaluación seguido, consistente no tanto en una evaluación individual de los aspirantes como en una valoración de la diferencia entre ellos, otorgándose 8 puntos a los dos mejores candidatos, 7 al tercero, 5 al cuarto y 4 al quinto.

d) El 28 de junio de 2023 la hija del autor de la queja solicita la revisión de su nota.

e) El 14 de julio de 2023, mediante la Resolución 284/2023, del Director General de Educación, se resuelve lo siguiente:

Desestimar la reclamación interpuesta por (…), por considerar que no habiendo constancia sonora ni videográfica de la prueba solo podemos valorar la discreción de la evaluación del tribunal” (énfasis añadido).

Con base en este relato fáctico, procede examinar la cuestión objeto de queja, que es la calificación obtenida por la hija del autor de la queja en una de las pruebas de acceso al Conservatorio Superior de Música de Navarra.

4. A efectos de resolver la presente queja es preciso comenzar señalando que esta institución estima que el criterio de evaluación del tribunal de las pruebas de acceso es cuestionable, por los siguientes motivos:

a) Según se desprende de la información obrante en el expediente, la nota final de las pruebas de acceso derivaba de la ponderación de las calificaciones obtenidas en 3 pruebas, a la que posteriormente se sumaba una bonificación.

b) Como reconoció el tribunal en su respuesta al escrito de la hija del autor de la queja, en la primera de las pruebas se optó por un sistema de puntuación que podríamos denominar “estandarizado”, ya que, con independencia de cómo hubieran sido efectivamente las interpretaciones de los aspirantes, se optó por otorgar 8 puntos a las dos mejores, 7 a la tercera, 5 a la cuarta y 4 a la quinta.

En cambio, a la vista de las puntuaciones dadas el resto de pruebas, cabe concluir que ese sistema de puntuación no se utilizó en ellas, optándose en ellas en su lugar por utilizar un sistema de puntuación ordinario, es decir, por otorgar una puntuación según la evaluación efectiva de la actuación del aspirante durante cada una de dichas pruebas.

c) En la medida en que la nota final deriva de una ponderación de las calificaciones obtenidas en 3 pruebas, la utilización de sistemas de puntuación dispares podría tener un efecto distorsionador de aquélla, el cual podría agravarse en el caso de que una de las puntuaciones a ponderar responda a un patrón estandarizado en el que la diferencia de las puntuaciones otorgadas a los aspirantes no responda efectivamente a su actuación durante la prueba, sino única y exclusivamente a lo que el tribunal previa y sin justificación aparente ha decidido.

5. Dicho esto, en el presente caso, esta institución estima que no es posible concluir que la utilización de otro sistema de puntuación en la primera de las pruebas habría deparado un resultado final diferente.

Tras la celebración de la primera prueba, como consecuencia del sistema de puntuación “estandarizado”, los dos primeros aspirantes tuvieron la misma puntuación (8 puntos), el tercero 7 puntos, la hija del interesado 5 puntos y el quinto aspirante 4 puntos.

Tras la celebración de la segunda prueba, en la que ya no se usó aparentemente un sistema de puntuación “estandarizado”, la diferencia entre el primer aspirante y el segundo se incrementó en 1 punto, al igual que lo hizo la diferencia entre el tercer aspirante y la hija del interesado. Sin embargo, la diferencia entre el segundo aspirante y el tercero, así como la diferencia entre la hija del interesado y el quinto aspirante, se mantuvo igual.

Tras la celebración de la tercera prueba, en la que se siguió no utilizando aparentemente un sistema de puntuación “estandarizado”, la diferencia entre el primer y el segundo aspirante se mantuvo igual. Lo mismo ocurrió en la diferencia entre el tercer aspirante y la hija del interesado. En cambio, la diferencia entre el segundo aspirante y el tercero se incrementó en 3 puntos, así como la diferencia entre la hija del interesado y el quinto aspirante se incrementó en 1 punto.

De este modo, incluso si no se tomase en consideración la primera de las pruebas y, por tanto, el sistema de puntuación “estandarizado”, la ordenación de los aspirantes sería a priori la misma, sin que, por tanto, pueda concluirse que, en el presente caso, dicho sistema haya producido efectivamente un efecto distorsionador y, en consecuencia, no estima esta institución que concurran elementos de juicio suficientes para cuestionar el resultado final de las pruebas.

6. Establecido lo anterior y sin perjuicio de ello, esta institución considera que, en la medida en que no se grabaron las interpretaciones de los aspirantes, a efectos de resolver una reclamación de estos contra la evaluación del tribunal, aquellos se ubican en una posición de indefensión, pues en la práctica resulta imposible que se produzca una revisión efectiva de dicha evaluación por un tercero, ya que éste en ningún caso va a poder comprobar cómo se desarrolló la prueba y verificar si la puntuación otorgada responde a lo que realmente tuvo lugar durante la celebración de la prueba.

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que adopte las medidas precisas para que en el acceso al Conservatorio Superior de Música de Navarra se graben todas aquellas pruebas que no tengan un formato escrito.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que, a fin de evitar la indefensión de los aspirantes ante la eventual impugnación de la puntuación otorgada en las pruebas de acceso al Conservatorio Superior de Música, adopte las medidas precisas para que se graben las pruebas que no tengan un formato escrito.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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