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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/758) por la que sugiere al Ayuntamiento de Ribaforada que, en relación con la instalación de barracas y otras instalaciones de feria en la calle Mayor, en la que residiría un número relevante de personas mayores, estudie y valore la alternativa de ubicación que se propone en la queja; y le recomienda que, en todo caso, especialmente si el emplazamiento de las instalaciones se mantiene en las proximidades de viviendas, adopte medidas limitativas y vele por su cumplimiento efectivo, en cuestiones tales como el nivel de las emisiones y su horario, la ocupación del espacio público sin comprometer la accesibilidad a las viviendas y la garantía de una limpieza adecuada.

28 septiembre 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que genera al vecindario de la calle Mayor de Ribaforada la instalación de barracas durante las fiestas patronales y del mercado que se celebra semanalmente.

Alcalde de Ribaforada

Señor Alcalde:

1. El 8 de agosto de 2023 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña [...], mediante el que formulaba una queja por las molestias que ocasiona a los vecinos de la calle Mayor de Ribaforada la instalación en la misma de las atracciones de feria y barracas durante las fiestas patronales y del mercado semanal.

En dicho escrito, exponía que:

a) Todos los años, con motivo de las fiestas patronales, el Ayuntamiento de Ribaforada autoriza la instalación en la calle Mayor de atracciones y barracas.

b) En dicha calle residen varios de sus familiares, entre ellos su madre y su tío, que son personas mayores con graves discapacidades.

Durante las fiestas, la calle se encuentra abarrotada y es imposible el normal acceso a sus viviendas.

Se trata de personas muy vulnerables, que se desorientan enormemente con la gente y el ruido, y que quedan totalmente aisladas en su vivienda, ya que no pueden salir con normalidad por dicha calle.

Además, vienen sufriendo graves molestias por las vibraciones y el ruido en el interior de sus viviendas, que, entre otras cosas, impiden el descanso.

c) Debido a la disposición de las atracciones y barracas, en el caso de que hubiera algún tipo de incidente, ni siquiera una ambulancia podría pasar por la calle.

Además, el vado permanente del que disponen se encuentra bloqueado por este mismo motivo.

d) Los vecinos de la calle Mayor han presentado sendas instancias trasladando al Ayuntamiento de Ribaforada estas cuestiones (se adjunta documentación).

Desde el Ayuntamiento se ha informado de que, a pesar de haber estudiado ubicaciones alternativas, no se habría encontrado ninguna adecuada. Sin embargo, no se ha informado de qué ubicaciones han sido estudiadas, ni los motivos por los cuales ninguna es adecuada.

Además, el Ayuntamiento ha trasladado la adopción de medidas, como la restricción del horario establecido para la reproducción de música o el incremento de las labores de limpieza, pero ninguna de estas se estaría cumpliendo en la práctica.

e) Los vecinos de la calle Mayor también vienen trasladando al Ayuntamiento las problemáticas ocasionadas por la instalación del mercado semanal en esta misma calle.

Dicha instalación ocasiona molestias a los vecinos, que encuentran impedimentos para acceder a sus viviendas, teniendo que sacar sus vehículos de los garajes por este motivo.

También se generan problemas de salubridad que no son atendidos debidamente por los servicios de limpieza.  

Solicitaba:

“a)  Que se informe acerca de las alternativas disponibles para instalar tanto las barracas y atracciones como el mercado semanal en otra ubicación, y se establezcan en una ubicación alternativa y adecuada. Por ejemplo, sugiere que se informe de la posibilidad de hacer la instalación en la zona del Ribaforada Arena.

b) Que se emprendan medidas para asegurar el derecho de la ciudadanía a no sufrir inmisiones en sus domicilios, así como las medidas necesarias para garantizar el acceso al mismo en condiciones seguras y adecuadas; y que, especialmente, se asegure que los vados no queden bloqueados y puedan ser utilizados en las condiciones autorizadas.

c) Que se emprendan las medidas necesarias para garantizar una adecuada limpieza de la vía pública”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ribaforada, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La ocupación del dominio público es competencia municipal, pudiendo el Ayuntamiento restringir el uso para atracciones de feria, con motivo de las fiestas de la localidad, o para el mercadillo semanal, aun así se ha atendido las quejas que los vecinos han presentado, intentando buscar otra ubicación, cosa que no ha sido posible ya que la calle Mayor, donde se instalan actualmente, está completamente urbanizada y dispone de todos los servicios necesarios.

Se ha examinado la posibilidad de instalarlos al final de la calle Caballeros Templarios pero, según se puede observar en el informe emitido por el técnico municipal que se adjunta, además de que no existen conexiones de instalaciones, es un terreno con importantes desniveles, muy cercano al Canal Imperial de Aragón, lo que supondría un riesgo y ese tramo es zona de paso de vehículos agrícolas, no existiendo recorrido alternativo para acceder a las parcelas agrícolas.

Al no ser posible otra alternativa, antes de las fiestas de la juventud de julio y de las patronales de agosto, se envió a los industriales feriantes una comunicación indicándoles que respetaran horario y volumen de música y mantuvieran la vía urbana en las debidas condiciones de orden y limpieza y así se le hizo saber a los vecinos (se adjunta copia).

Teniendo en cuenta que las fiestas en cualquier localidad producen molestias y se entiende que es un perjuicio tolerable, ya que son tres veces al año y que, de otra manera, no podrían celebrarse; en el caso del mercado semanal, ya que es un uso más permanente se está estudiando la posibilidad de cambiarlo a la Plaza San Fco. Javier y así evitar las molestias semanales, frente a los 12 días de las fiestas en los que no existe ninguna posibilidad de ubicarlos en otro sitio”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las molestias que genera al vecindario de la calle Mayor de Ribaforada la instalación de barracas durante las fiestas patronales y del mercado que se celebra semanalmente.

Se alude a molestias derivadas del ruido, a incumplimiento de horarios de emisión (fiestas patronales) y a problemas de accesibilidad y limpieza (fiestas patronales y mercado).

4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

5. Con respecto a instalaciones como las aludidas en la queja, no cabe sino reconocer que la decisión sobre su ubicación concreta encierra un relevante margen de discrecionalidad, que hace legalmente admisibles diversas soluciones siempre que las mismas sean motivadas.

En todo caso, independientemente de la ubicación decidida, y especialmente si las instalaciones se enclavan en las proximidades de viviendas, las Administraciones han de adoptar medidas limitadores, a fin de procurar proteger y conciliar todos los derechos afectados.

6. En este contexto, en el informe municipal recibido se muestra la disposición a analizar una alternativa para la ubicación del mercado semanal (Plaza San Francisco Javier), con vistas a reducir las molestias que se generan durante todo el año para los vecinos de la calle Mayor.

A la vista de ello, cabe considerar en vías de solución esta cuestión.

7. En lo referido a la ubicación de las barracas y demás instalaciones de feria, se alude en el informe que se ha valorado, y descartado, una alternativa (final de la calle Caballeros Templarios).

Sin embargo, no se informa sobre la ubicación propuesta por la interesada (zona del Ribaforada Arena), que, se colige, sería una zona con menor afección para los vecinos que el emplazamiento en la calle Mayor.

Sin dejar de reconocer que en la decisión final pueden incidir diversos factores, vemos pertinente sugerir que se valore esa alternativa, particularmente cuando, según se desprende del expediente, la queja relativa a la ubicación en la calle Mayor habría sido planteada ante el Ayuntamiento por diversos vecinos y en dicha calle residiría un número relevante de personas mayores, que padecerían las molestias en mayor grado que otros colectivos.

8. En todo caso, y en línea con lo antes razonado, han de adoptarse medidas limitativas que procuren minimizar las afecciones y, además, controlar el cumplimiento de las mismas.

En la queja se viene a señalar que se anunciaron tales medidas, pero que no se cumplen de forma efectiva y que la problemática persiste. No se recoge en el informe municipal información específica sobre este extremo.

En particular, entendemos exigible que se adopten medidas limitativas de las emisiones y de horarios, medidas orientadas a determinar un grado de ocupación del espacio público que no comprometa la accesibilidad a las viviendas y medidas tendentes a garantizar una limpieza adecuada, velando por el cumplimento efectivo de las mismas.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Sugerir al Ayuntamiento de Ribaforada que, en relación con la instalación de barracas y otras instalaciones de feria en la calle Mayor, en la que residiría un número relevante de personas mayores, estudie y valore la alternativa de ubicación que se propone en la queja.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Ribaforada que, en todo caso, especialmente si el emplazamiento de las instalaciones se mantiene en las proximidades de viviendas, adopte medidas limitativas y vele por su cumplimiento efectivo, en cuestiones tales como el nivel de las emisiones y su horario, la ocupación del espacio público sin comprometer la accesibilidad a las viviendas y la garantía de una limpieza adecuada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ribaforada informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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