Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/722) por la que recomienda al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la propuesta de resolución objeto de controversia, por los motivos señalados anteriormente; y que, a fin de evitar situaciones análogas en el futuro, al modificar o suprimir la señalización existente en el pavimiento de las plazas de estacionamiento, adopte medidas complementarias de señalización informativa, ya sea temporal o definitiva.

31 agosto 2023

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la imposición por el Ayuntamiento Barañáin/Barañain de una sanción por estacionamiento prohibido o incorrecto.

Alcaldesa de Barañáin / Barañain

Señora Alcaldesa:

1. El 21 de julio de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don [...] mediante el que formulaba una queja por la interposición de una sanción por estacionamiento prohibido o incorrecto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 7 de agosto de 2023 se recibió el informe remitido, el cual se incorporó al expediente.

3. El objeto de la presente queja es una denuncia interpuesta contra el autor de la queja por el estacionamiento de un vehículo “de forma incorrecta sin obstruir gravemente la circulación ni causar peligro”, lo que, según se señala en la propuesta de resolución de 2 de junio de 2023, se considera una conducta constitutiva de infracción conforme a:

a) El artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone lo siguiente:

Queda prohibido parar en los siguientes casos:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

b) En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

d) En las intersecciones y en sus proximidades.

e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.

i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad y pasos para peatones” (énfasis añadido); y,

b) El artículo 91.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que dispone lo siguiente:

La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado)” (énfasis añadido).

4. A efectos de resolver la presente queja, se debe comenzar señalando que, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que la conducta atribuida al autor de la queja –“estacionar de forma incorrecta sin obstruir gravemente la circulación ni causar peligro”– sea subsumible en los preceptos señalados en la propuesta de resolución.

5. Como reconoce expresamente la propia Ordenanza de Tráfico del Ayuntamiento de Barañáin/Barañain en su artículo 51, desde un punto de vista normativo, no es lo mismo una parada que un estacionamiento.

Siendo así, no resulta correcto atribuir una conducta consistente en estacionar un vehículo en un lugar donde estaría prohibido hacerlo y, al mismo tiempo, subsumir dicha conducta en un precepto normativo que tiene por objeto delimitar los lugares donde está prohibido realizar paradas (artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015).

6. Por otro lado, de la información obrante en el expediente se desprende que el autor de la queja estacionó su vehículo en un lugar tradicionalmente señalado en el pavimento como plaza de estacionamiento.

Tras la supresión de la señalización en el pavimento, podrá discutirse si en ese lugar está permitido o no estacionar el vehículo, pero, a la vista de las pruebas existentes, no cabe concluir que el estacionamiento del vehículo realizado por el autor de la queja hubiera en modo alguno obstaculizado la circulación o constituido un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, que es la conducta descrita en el artículo 91.1 del Real Decreto 1428/2003.

7. Con base a cuanto se acaba de indicar esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la propuesta de resolución, ya que los errores señalados en la misma podrían llegar a considerarse que generan una cierta indefensión en el autor de la queja, pues le imposibilitan saber con certeza qué es lo que efectivamente se le imputa.

Asimismo, en la medida en que, en último término, lo ocurrido deriva de una supresión de una señalización en el pavimento a la que no parece que se acompañó de una señalización complementaria tendente a aclarar que, en lo sucesivo, en ese lugar ya no se podía estacionar vehículos, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento que, a fin de evitar situaciones análogas en el futuro, cuando suprima o modifique la señalización de las plazas de estacionamiento, adopte medidas complementarias de señalización informativa, ya sea temporal o definitiva.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la propuesta de resolución objeto de controversia, por los motivos señalados anteriormente.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Barañáin/Barañain que, a fin de evitar situaciones análogas en el futuro, al modificar o suprimir la señalización existente en el pavimiento de las plazas de estacionamiento, adopte medidas complementarias de señalización informativa, ya sea temporal o definitiva.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Barañáin/Barañain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Compartir contenido