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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/710) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas realmente efectivas para que cesen los ruidos excesivos provenientes del local de hostelería al que se refiere la queja, que alteran el derecho de las y los vecinos al descanso.

30 octubre 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que sufren unos vecinos del casco viejo de Pamplona/Iruña en su domicilio, derivadas del ruido procedente de un local ubicado en las proximidades.

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Señora Alcaldesa:

1. El 18 de julio de 2023 esta institución recibió un escrito de […] mediante el que formulaba una queja, por las molestias que sufre en su domicilio derivadas del ruido procedente de un local ubicado en las proximidades.

En dicho escrito, exponía que:

“Le escribo porque ya no sabemos a quién acudir y estamos desesperados. Tenemos problemas con el bar Taberna Basako, situado en C/ San Nicolás Nº 13. Dicho bar tiene licencia de cafetería, pero NO está ejerciendo como tal. Está ejerciendo como bar.

Ya desde agosto de 2022 se está hablando con el propietario, por los niveles tan elevado de la música que tiene los sábado y vísperas de fiestas, dificultando gravemente el descanso y hacen caso omiso a dichas conversaciones.

En enero de 2023 entregamos instancias al Ayuntamiento de Pamplona para denunciar lo que está ocurriendo, llamamos un sábado a Policía Municipal para que realicen sonometría en piso […], dando esta positiva (se adjunta documento).

Tras esto el bar continúa haciendo caso omiso, bajamos varios sábados los vecinos a solicitar que baje la música, se llama a Policía Municipal, y continúa haciendo caso omiso, se vuelve a solicitar otra sonometría, dando nuevamente positiva (se adjunta).

Desde el departamento de Salud Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona, nos dicen que están haciendo seguimiento y que en medición que han realizado ha vuelto a dar positivo en sonometría. Al tener licencia de cafetería no podría superar los 70 db y no tiene el local insonorizado.

Antes de San Fermines llamamos al departamento de Salud Ambiental para comentarles que sabemos que en estas fechas van hacer lo que quieran (así nos lo han dicho desde el bar) y quién nos va a atender. Recibo la respuesta que estas fechas son las que son, y que llamemos a Policía Municipal, se le responde que, por eso mismo, por ser las fechas que son, no se nos va hacer caso, no dan más respuesta.

El día 6 de julio llamamos a Policía Municipal porque parece que tenemos el bar Taberna Basoko dentro de casa, dicha policía acude, ya que un vecino está tan nervioso que escuchan chillos en el domicilio, etc. Policía Municipal dice que no puede hacer nada, ni sonometría porque la ciudad está en otras cosas más importantes y que nos aguantemos.

Pasamos los días de San Fermín muy mal porque el sonido en las casas, sobre todo en […], es insoportable, el jueves 13 fue muy muy exagerado, parecía que tenía la cama en medio del bar, llamé en numerosas ocasiones a Policía Municipal (tengo el registro de llamadas), y no me cogían o si lo hacían me decían que no me escuchaban y colgaban.

Ayer lunes 17 de julio, llamo a Salud Ambiental, para denunciar nuevamente lo ocurrido y volver a decir que el Bar Taberna Basoko NO está ejerciendo como cafetería, continúa sin insonorizar el local y continúa saltándose los decibelios permitidos para su licencia.

Lo único que me dicen es que igual realizan una sonometría en mi casa para comprobar. De verdad le escribo porque estamos ya desesperados, con tres sonometrías positivas, numerosas llamadas a Policía Municipal, más sonometrías que no han realizado pero que hubiesen dado positivas, qué más tenemos que hacer para que la administración tome cartas en el asunto.

Supuestamente les han multado con 1000€ pero vamos, algo risorio. Somos conscientes de en qué calle vivimos, pero cuando se están saltando la normativa, no están cumpliendo con el sonido permitido, no lo tienen insonorizado y no están ejerciendo con la licencia que tienen ya no sabemos qué más hacer.

¿Tenemos que seguir demostrando que están incumpliendo cuando ya lo hemos hecho, en vez de tener que ser ya ellos quien estén demostrando que cumplen ya la normativa? San Fermines, Nochevieja, etc, que saben son fechas que no nos van hacer caso porque están en otras cosas las autoridades, ¿pueden seguir haciendo lo que quieran?

De antemano muchas gracias, pero solicitamos por favor ayuda, ya que no sabemos a quién recurrir”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Defensor del Pueblo de Navarra en el que traslada la solicitud de doña [..], en el que expone las molestias de ruido derivadas del funcionamiento de la actividad sita en calle San Nicolás, 13, bajo, bar Taberna Basoco a continuación, se informa de las actuaciones realizadas y que se están realizando por parte del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona:

Expediente “DEN/36/2023”

a) En el mes de enero de 2024 se reciben 4 instancias de los vecinos del inmueble de calle San Nicolás, 11, en la que exponen que el bar Taberna Basoco ubicado en los bajos del inmueble la mayoría de las veces no cumple el horario de cierre a las 2:00 horas; que supero el nivel de emisión musical obligado por ley, …, y solicitan, Que cumpla con los decibelios acoderes a su negocio que es una cafetería, que se compruebe el equipo limitador de emisión musical; que se cumpla el horario de apagar la música a las 2:00 horas.

b). El 25 de enero de 2023, el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental realizo inspección para comprobar y el correcto funcionamiento de la actividad. En la mismo, entre otros, se comprobó el tarado del limitador de emisión musical, el anclaje de los altavoces en las paredes, y se descargaron los registros de inmisión musical en el local, en meses anteriores, para su posterior análisis.

c). El 1 de febrero de 2023 se efectúa Requerimiento de Dirección al titular de la actividad, notificado el 8 de febrero de 2023, requiriendo, en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente a la notificación:

1) Tarado, calibrado y precintado del limitador asociado al equipo musical por la casa instaladora a 70 dBA, tal y como exige su licencia de cafetería, RCV 22-MAY-17 (13/CV).

Se presente en un Registro del Ayuntamiento de Pamplona, una vez tarado el aparato limitador de música a 70 dBA, la documentación siguiente:

  • Informe del instalador con las características técnicas del mencionado equipo.
  • La máxima emisión en el local en Leq de un minuto.

2) Correcto anclaje de los altavoces musicales del local mediante la instalación de elemento elástico antivibratorio.

d) Se informó así mismo a los vecinos que habían presentado instancia que se había realizado Requerimiento al titular de la actividad para la adopción de medidas correctoras y recomendando que, si tuviesen nuevas molestias llamasen a Policía Municipal para poder constatar las mismas.

e) El día 31 de marzo de 2023 el Servicio de inspección de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona realizó nueva inspección para comprobar el cumplimiento del Requerimiento efectuado.

f) El 5 de mayo de 2023 se realizó propuesta de Resolución de Concejalía, notificada el 9 de junio de 2023, de sanción de 1.200 euros, y requerimiento de adopción de medidas correctoras:

“«VISTO informe del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, y demás documentación obrante en el expediente, en la que consta, según Acta de Inspección de fecha 31 de marzo de 2023, que ese mismo día se realizó inspección a la cafetería “Basoko Taberna” sita en C/ San Nicolás, 13 bajo de Pamplona, para comprobar las medidas correctoras adoptadas en respuesta al requerimiento de la Dirección de Urbanismo, Vivienda y Sanidad notificado con fecha 8 de febrero de 2023, y se comprobó que los 6 altavoces contaban con elementos antivibratorios, el micrófono asociado en el techo del local estaba en la zona de entrada de la barra, y se tomó una máxima musical de 70 dBA, pero al analizar los datos descargados del registrador, se constató que los valores de inmisión sónica LAeq 10 minutos superaban los 85 dBA varios días, en horario nocturno, llegando a superar los 88 dBA la noche del 26 de marzo de 2023, siendo el nivel sonoro interior máximo autorizado en su licencia, de 70 dBA.

A tenor de lo establecido en su licencia de cafetería aprobada por Resolución de la Concejalía Delegada de Ciudad Habitable y Vivienda de fecha 22 de mayo de 2017 (13/CV), en el art. 28.3.b) de la Ley 27/2003 del Ruido, y en la disposición final del PEPRI, HE RESUELTO:

1.- Otorgar audiencia a LIVERPOOL 2002 S.L. (CIF…), titular de la actividad, para que, en el plazo máximo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, presente las alegaciones que a su derecho convengan, con carácter previo a requerirle para que, en el plazo de 15 días, adopte las medidas correctoras necesarias para subsanar el incumplimiento, consistentes en:

A) Instalación del micrófono asociado al registrador, en el techo y centro del local, en la zona de los altavoces, para su posterior precintado por el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental.

B) Tarado, calibrado y precintado del limitador asociado al equipo musical por la casa instaladora a 70 dBA, tal y como exige su licencia de cafetería de 70 dBA, RCV 22-MAY-17 (13/CV). Todos los equipos musicales que se dispongan en el local deberán ser controlados por el equipo de limitación musical existente en el local (Citronic CL22).

C) Se presente en un Registro del Ayuntamiento de Pamplona, una vez instalados los citados equipos y tarado el aparato limitador de música a 70 dBA, la documentación siguiente:

  • Informe del instalador con las características técnicas del mencionado equipo.
  • La máxima emisión en el local en Leq de un minuto.

2.- Aprobar la liquidación de una tasa por la inspección efectuada el 31 de marzo de 2023, por importe de 101,15 euros conforme al art. 2.a de la ordenanza fiscal nº 11 del 2023, y exigir a LIVERPOOL 2002 S.L. el pago de dicho importe en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución, pasando a cobro ejecutivo en caso contrario. El pago podrá realizarse en Tesorería Municipal (C/ Mercado, 7-9 2ª planta, de 8:30 a 14:30 horas) o presentando la carta de pago que se adjunta en alguna de las entidades bancarias que figuran en la misma. Igualmente podrá hacerse efectivo el pago en Internet a través de la página web municipal: www.pamplona.es

3.- Incoar expediente sancionador a LIVERPOOL 2002 S.L., a quien se considera presunta responsable de la supuesta infracción cometida, según consta en el Acta de Inspección a la que se ha hecho referencia y que se le traslada.

4.- Señalar que tal hecho pudiera constituir una infracción administrativa tipificada como grave en el art. 28.3.b) de la Ley 37/2003 del Ruido, e infringe lo dispuesto en su licencia aprobada por Resolución de Alcaldía de fecha 16 de marzo de 1992 (99US).

El art. 30.1.a) de la Ley 37/2003 atribuye la potestad sancionadora a los Ayuntamientos. El art. 127.1.1) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a la Junta de Gobierno Local el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que por la ley esté atribuida a otro órgano. La Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Pamplona, delegó, según acuerdo de fecha 5 de julio de 2019 (4/AL), entre otras, dicha competencia sancionadora en el Concejal Delegado de Urbanismo, Vivienda y Sanidad, quien resulta, por lo tanto, el órgano municipal competente.

El art. 29.1.b) de la Ley 37/2003 determina las sanciones por las infracciones en ella previstas, por lo que se propone en el presente expediente una multa de 1.200,00 euros.

5.- Designar instructor del expediente al Secretario Técnico de Sanidad, …. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el interesado podrá promover la recusación del instructor nombrado.

6.- Comunicar al presunto responsable:

a) Si reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento. Advertir que, de acuerdo en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario podrá solicitar a la Administración la reducción del 20% del importe de la sanción propuesta. Que igualmente, de acuerdo con el artículo 85 de la citada Ley 39/2015, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta, si el infractor indica que desea proceder al pago voluntario de la sanción y el ingreso de ésta se produce en cualquier momento anterior a la resolución del expediente.

b) De concurrir ambos supuestos (reconocimiento de la responsabilidad y pago anticipado) las reducciones indicadas son acumulables entre sí por lo que se aplicaría una reducción de la sanción fijada del 40% del importe. La aplicación de las citadas reducciones y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción mediante escrito del interesado.

c) No obstante se le informa de que en caso de no acogerse al régimen de reducción de sanciones anteriormente indicado se continuará el procedimiento por sus trámites. Por ello, si continúa la tramitación del procedimiento, se le concede un plazo de QUINCE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la recepción del pliego de cargos para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, advirtiéndole que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en dicho plazo, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en el artículo 89 de esta Ley. Las alegaciones deberá realizarlas por escrito presentado en los Registros del Ayuntamiento de Pamplona o en alguno de los lugares señalados en el artículo 16 de la Ley 39/2015.

7.- Informar a LIVERPOOL 2002 S.L. que, con base en lo dispuesto en el 9 del D.F. 227/1993, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo motivado.»”

g) Con fecha 29 de junio el titular de la actividad presento escrito de alegaciones contra la Resolución de Concejalía de 5 de mayo de 2023.

h) El 28 de julio de 2023 se efectúo propuesta del instructor del expediente desestimando las alegaciones.

i) Durante el mes de septiembre, después de “vencido” el plazo de la Resolución de requerimiento de adopción de medidas correctoras el 31 de agosto de 2023, se realizará nueva inspección para comprobar el su cumplimiento y en el caso de incumplimiento se incoará nuevo expediente sancionador teniendo en cuenta en la graduación el agravante de reincidencia e incumplimiento.

Expediente “DEN/45/2023”

a) Con fecha 27 de enero de 2023 se notificó a las partes la siguiente Resolución de Concejalía Delegada RUS 23-ENE-23 (2/US), con incoación de sanción de 1.500,00 euros:

BAR C/ SAN NICOLÁS, 13 INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCIÓN DEL R.D. 1367/2007 Y LEY FORAL 17/2020.

TEXTO PROPUESTO

«VISTA la documentación obrante en el expediente en la que consta, según acta de medición de ruido de Policía Municipal e informe del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, que el día 15 de enero de 2023 a las 01:41 horas, en la actividad del Bar Basoko Taberna, sito en C/ San Nicolás, 13 de Pamplona, se producían ruidos, cuya inmisión en el dormitorio de la vivienda afectada sita en C/ San Nicolás, 11 […], era de Lkeq, T 41 dBA, superior a los 30 dBA permitidos, HE RESUELTO:

1.- Incoar expediente sancionador a LIVERPOOL 2002 S.L. (C.I.F. …), titular del I.A.E. de la actividad, a quien se considera presunto responsable de la supuesta infracción cometida, según consta en la denuncia a que se ha hecho referencia y que se le traslada junto con el certificado de verificación periódica del sonómetro empleado en la medición.

2.- Señalar que tal hecho pudiera constituir una infracción administrativa tipificada como leve en el art. 85.3.b de la Ley Foral 17/2020, e infringe lo dispuesto en el art. 25.1.b).iii) del R.D. 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido.

El art. 96.2 de la L.F. 17/2020, atribuye la potestad sancionadora a las entidades locales, cuando las infracciones se produzcan en relación con la licencia municipal de actividad clasificada, y siempre que inicien expedientes sancionadores. El art. 127.1.1) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a la Junta de Gobierno Local el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que por la ley esté atribuida a otro órgano. La Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Pamplona, delegó, según acuerdo de fecha 5 de julio de 2019 (4/AL), entre otras, dicha competencia sancionadora en el Concejal Delegado de Ecología Urbana y Movilidad, quien resulta, por lo tanto, el órgano municipal competente.

El art. 86 de la Ley Foral 17/2020 determina las sanciones por las infracciones en ella previstas, por lo que se propone en el presente expediente una multa de 1.500,00 euros.

3.- Designar instructor del expediente al Secretario Técnico de Sanidad, .... De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el interesado podrá promover la recusación del instructor nombrado.

4.- Comunicar al presunto responsable:

a) Si reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento. Advertir que, de acuerdo en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario podrá solicitar a la Administración la reducción del 20% del importe de la sanción propuesta. Que igualmente, de acuerdo con el artículo 85 de la citada Ley 39/2015, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta, si el infractor indica que desea proceder al pago voluntario de la sanción y el ingreso de ésta se produce en cualquier momento anterior a la resolución del expediente.

b) De concurrir ambos supuestos (reconocimiento de la responsabilidad y pago anticipado) las reducciones indicadas son acumulables entre sí por lo que se aplicaría una reducción de la sanción fijada del 40% del importe. La aplicación de las citadas reducciones y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción mediante escrito del interesado.

c) No obstante se le informa de que en caso de no acogerse al régimen de reducción de sanciones anteriormente indicado se continuará el procedimiento por sus trámites. Por ello, si continúa la tramitación del procedimiento, se le concede un plazo de QUINCE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la recepción del pliego de cargos para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, advirtiéndole que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en dicho plazo, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en el artículo 89 de esta Ley. Las alegaciones deberá realizarlas por escrito presentado en los Registros del Ayuntamiento de Pamplona o en alguno de los lugares señalados en el artículo 16 de la Ley 39/2015.

5.- Informar a LIVERPOOL 2002 S.L. que, con base en lo dispuesto en el art. 94 del L.F. 17/2020, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contados a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, ampliable como máximo a otros 6 meses mediante acuerdo motivado.».

Expediente “DEN/45/2023”

a) Con fecha 11 de abril de 2023 se notificó a las partes la siguiente Resolución de Concejalía Delegada RUS 01-ABR-23 (5/US), con incoación de sanción de 1.350,00 euros:

BAR C/ SAN NICOLÁS, 13 INCOACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCIÓN DEL R.D. 1367/2007 Y LEY FORAL 17/2020.

TEXTO PROPUESTO

«VISTA la documentación obrante en el expediente en la que consta, según acta de medición de ruido de Policía Municipal e informe del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental, que el día 19 de marzo de 2023 a las 00:54 horas, en la actividad del Bar Basoko Taberna, sito en C/ San Nicolás, 13 de Pamplona, se producían ruidos, cuya inmisión en el dormitorio de la vivienda afectada sita en C/ San Nicolás, 11 […], era de Lkeq, T 35 dBA, superior a los 30 dBA permitidos, HE RESUELTO:

1.- Incoar expediente sancionador a LIVERPOOL 2002 S.L. (C.I.F. …), titular del I.A.E. de la actividad, a quien se considera presunto responsable de la supuesta infracción cometida, según consta en la denuncia a que se ha hecho referencia y que se le traslada junto con el certificado de verificación periódica del sonómetro empleado en la medición.

2.- Señalar que tal hecho pudiera constituir una infracción administrativa tipificada como leve en el art. 85.3.b de la Ley Foral 17/2020, e infringe lo dispuesto en el art. 25.1.b).iii) del R.D. 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido.

El art. 96.2 de la L.F. 17/2020, atribuye la potestad sancionadora a las entidades locales, cuando las infracciones se produzcan en relación con la licencia municipal de actividad clasificada, y siempre que inicien expedientes sancionadores. El art. 127.1.1) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a la Junta de Gobierno Local el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que por la ley esté atribuida a otro órgano. La Junta de Gobierno Local de Ayuntamiento de Pamplona, delegó, según acuerdo de fecha 5 de julio de 2019 (4/AL), entre otras, dicha competencia sancionadora en el Concejal Delegado de Ecología Urbana y Movilidad, quien resulta, por lo tanto, el órgano municipal competente.

El art. 86 de la Ley Foral 17/2020 determina las sanciones por las infracciones en ella previstas, por lo que se propone en el presente expediente, a la vista de la reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, una multa de 1.350,00 euros.

3.- Designar instructor del expediente al Secretario Técnico de Sanidad, … De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el interesado podrá promover la recusación del instructor nombrado.

4.- Comunicar al presunto responsable:

a) Si reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento. Advertir que, de acuerdo en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario podrá solicitar a la Administración la reducción del 20% del importe de la sanción propuesta. Que igualmente, de acuerdo con el artículo 85 de la citada Ley 39/2015, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario se aplicará una reducción del 20% sobre el importe de la sanción propuesta, si el infractor indica que desea proceder al pago voluntario de la sanción y el ingreso de ésta se produce en cualquier momento anterior a la resolución del expediente.

b) De concurrir ambos supuestos (reconocimiento de la responsabilidad y pago anticipado) las reducciones indicadas son acumulables entre sí por lo que se aplicaría una reducción de la sanción fijada del 40% del importe. La aplicación de las citadas reducciones y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción mediante escrito del interesado.

c) No obstante se le informa de que en caso de no acogerse al régimen de reducción de sanciones anteriormente indicado se continuará el procedimiento por sus trámites. Por ello, si continúa la tramitación del procedimiento, se le concede un plazo de QUINCE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la recepción del pliego de cargos para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, advirtiéndole que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en dicho plazo, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en el artículo 89 de esta Ley. Las alegaciones deberá realizarlas por escrito presentado en los Registros del Ayuntamiento de Pamplona o en alguno de los lugares señalados en el artículo 16 de la Ley 39/2015.

5.- Informar a LIVERPOOL 2002 S.L. que, con base en lo dispuesto en el art. 94 del L.F. 17/2020, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de un año, contados a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, ampliable como máximo a otros 6 meses mediante acuerdo motivado.».

Por tanto, conforme a lo expuesto en este informe se continuará, por parte de los diferentes Servicios y Áreas del Ayuntamiento de Pamplona, realizando inspecciones en la actividad al objetico de comprobar el estricto cumplimiento de la legislación y en caso de constatar nuevos incumplimientos, de anteriores Resoluciones, se procederá diligentemente a incoar nuevo expediente sancionador con el agravante de incumplimiento de Resolución anteriores. Así mismo, en el caso de nuevas Actas de medición de ruido por parte de Policía Municipal, se procederá a incoar expediente sancionador con el agravante de nueva reincidencia”.

3. El 27 de septiembre, la autora de la queja, tras tener conocimiento del informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña remite el siguiente escrito:

“Adjunto instancia presentada hoy al Ayuntamiento de Pamplona. Tras recibir su escrito, la verdad que pensábamos habíamos conseguido algo, pero la madrugada del sábado 23 al domingo 24, el bar Taberna Basoko, volvió a saltarse la normativa. A las 00:05h del ya domingo, comenzó a subir la música del local, ante el volumen tan elevado y la imposibilidad de dormir, se llama a Policía Municipal para que vuelvan a realizar una sonometría en piso […], dicha policía me dice que imposible realizarla porque tiene a todas las patrullas ocupada, que, en todo caso, cuando quede alguna libre, igual les dice que se pasen por el local.

El volumen durante toda la noche continúa tan elevado que, si los solicitan, se os puede adjuntar todas las canciones que ponen hasta las 2:58h, que ya apagan la música.

Consideramos que los dueños del bar son conscientes de que fechas como ha pasado en San Fermín, San Fermín Txikito, pasará en Nochebuena, Nochevieja, etc, nadie nos va hacer caso (como esta pasado), y pueden hacer lo que les venga en gana.

Realmente tanto yo que vivo en el […], como el resto de vecinos, […] también han rellenado numerosas instancias, llamado a Policía Municipal, etc, ya no sabemos qué hacer.

Volvemos a recalcar que tiene licencia de cafetería, no cumple con normativa en cuanto a decibelios las numerosas ocasiones en que les hemos llamado, y "no han podido venir" a medir, no tiene el local insonorizado, etc., y los vecinos, por mucho que al día siguiente sea domingo, hay personas que trabajamos y tenemos que madrugar.

LLEVAMOS YA MÁS DE UN AÑO CON ESTE TEMA, Y NOS ENCONTRAMOS "VENDIDOS", NO SABEMOS QUE MÁS HACER, POR LO QUE SOLICITAMOS A LA ADMINISTRACIÓN QUE TOME YA LAS MEDIDAS OPORTUNAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD DEL BAR TABERNA BASOKO.

Escribimos ya al Defensor del Pueblo, porque tras un año presentando instancias al Ayuntamiento de Pamplona, hablar con el Área de Urbanismo, tener sonometrías positivas, etc. el bar continúa haciendo lo que le da la gana....”.

4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.

Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

5. El artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados”.

Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

Para hacer efectivos tales derechos, las entidades locales cuentan con la potestad de imponer medidas correctoras y de ejecutarlas forzosamente. La determinación de las medidas ha de responder al principio de proporcionalidad; inclusive, se prevé legalmente, como medida cautelar, la posibilidad de suspensión de actividades cuando así sea preciso para garantizar los intereses y derechos afectados.

Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).

6. En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con una actividad que cuenta con varios incumplimientos de la norma que establece las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones. Así se desprende de las distintas sonometrías realizadas.

Por ello, a la vista de que en el escrito remitido por la autora de la queja el pasado 27 de septiembre los problemas expuestos en la queja se seguirían produciendo, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que adopte medidas realmente efectivas para que cesen los ruidos excesivos del local de hostelería al que se refiere la queja, y que alteran el derecho de los vecinos al descanso.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte medidas realmente efectivas para que cesen los ruidos excesivos provenientes del local de hostelería al que se refiere la queja, que alteran el derecho de las y los vecinos al descanso.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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