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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/7) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de resolver en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

08 febrero 2023

Seguridad ciudadana

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a una solicitud de permiso para poder ejercer una determinada actividad en la vía pública.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 2 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de contestación a su solicitud de tocar su instrumento en la vía pública.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es músico.

b) Con número de registro 80.564, el 28 de septiembre de 2022 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando lo siguiente:

“Permiso para poder actuar en la calle. Conciertos de guitarra y acordeón. En el centro de la ciudad. La guitarra es con amplificador”.

c) No se habría respondido a dicha instancia.

d) No disponiendo del permiso solicitado, cuando ejerce la actividad para lo cual lo solicita, la Policía Municipal le ordena cesar y le impone sanciones, de manera que no puede actuar, ni percibir ningún tipo de ingreso.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por el señor don (…) por la falta de contestación a su solicitud de tocar instrumento en la vía pública, se informa que al contrario que en otras ciudades, como San Sebastián, en el que parece que ha solicitado autorizaciones y se le han concedido para unas horas y días y en lugares determinados, en Pamplona no existe una normativa que regule específicamente a los músicos callejeros y por lo tanto, la solicitud que se haga ante este Ayuntamiento para realizar alguna actuación, debe ser concretando día, lugar y hora, no siendo suficiente con solicitudes genéricas como la presentada”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de respuesta a una instancia mediante la cual el interesado solicitaba permiso para poder ejercer una determinada actividad en la vía pública.

El interesado manifiesta en su escrito de queja que, siendo músico, mediante una instancia general, el 28 de septiembre de 2022 solicitó permiso al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para poder ejercer dicha actividad en la vía pública; sin embargo, dicha instancia nunca ha sido respondida, lo que, al no disponer del permiso solicitado, está acarreando que, cuando ejerce dicha actividad, la Policía le ordena que cese y le sanciona.

El Ayuntamiento, por su parte, no cuestiona la falta de respuesta a la instancia, pero sí argumenta que, a diferencia de lo que ocurre en otras ciudades, en Pamplona/Iruña no existe una normativa que posibilite la expedición del permiso solicitado.

Siendo así, en el presente caso se plantean dos cuestiones: una de índole formal concerniente a la falta de respuesta a la instancia presentada por el interesado; y, por otro lado, una de índole material vinculada al permiso solicitado.

4. En relación con la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En el presente caso, el interesado presentó su instancia el 28 de septiembre de 2022 y no habría todavía obtenido una respuesta expresa a la misma.

El Ayuntamiento señala en su informe que en Pamplona/Iruña no existe una normativa que prevea el permiso solicitado, lo cual, en opinión de esta institución, no obsta a que, señalándose esto, la entidad local debería haber ya respondido expresamente a la solicitud presentada. Si, como se viene a exponer, la viabilidad de la solicitud depende de la concreción de días, horas y lugar para ejercer la actividad, tal es lo que habría de responderse al ciudadano.

Por ello, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber de resolver en tiempo y forma las instancias presentadas por la ciudadanía.

5. En relación con la segunda de las cuestiones, aun pudiendo entender que una normativa análoga a la existente en otras ciudades sobre la cuestión podría ser interesante, en la medida en que Pamplona/Iruña no cuenta con una normativa que prevea el permiso solicitado, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de resolver en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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