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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la falta de adjudicación por parte del Ayuntamiento de Piedramillera de una parcela municipal.
Alcaldesa de Piedramillera
Señora Alcaldesa
1. El 5 de junio de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja por la falta de adjudicación de una parcela.
En dicho escrito, exponía que:
a) Recientemente se ha mudado a Piedramillera.
b) Es conocedora de que a todo nuevo residente en el municipio se le adjudica por sorteo una parcela.
c) Por ello, solicitó una parcela, pero el Ayuntamiento desestimó su solicitud, alegando para ello que no hay parcelas disponibles.
d) Dado que el pliego de arrendamientos de las parcelas sobrantes de Cortecampo dispone que “en caso de nuevos vecinos con derecho a parcela, se sortearán entre las subastadas”, el 13 de abril de 2023 presentó una instancia solicitando que se proceda a la adjudicación de una parcela.
e) En el momento de presentación de la instancia, todavía no había obtenido respuesta a dicha instancia.
Por todo ello, solicitaba que:
a) Se le contesta a la instancia presentada el 13 de abril de 2023;
b) Se le adjudique una parcela; y,
c) Se le indemnice por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo previsto en el pliego de arrendamiento de las parcelas sobrantes de Cortecampo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Piedramillera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala que:
a) La instancia de 13 de abril de 2023 fue respondida mediante la Resolución de Alcaldía de 6 de junio de 2023, que fue notificada a la interesada el 14 de junio de 2023.
b) La solicitud contemplada en la instancia ha sido desestimada por los mismos motivos por los que fue desestimada la realizada previamente.
3. Como ha quedado reflejado, la queja viene a presentar tres cuestiones:
a) La falta de respuesta a una instancia;
b) La falta de adjudicación de una parcela a la que, como nueva vecina del municipio, la interesada señala tener derecho; y,
c) Una indemnización por los daños y perjuicios que la falta de adjudicación de la parcela habría causado a la interesada.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En sentido análogo se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.
En el presente caso, la instancia se presentó el 13 de abril de 2023 y fue respondida de manera expresa mediante Resolución de 6 de junio de 2023. Por tanto, no se habría superado el plazo máximo de 3 meses normativamente previsto.
Siendo así, en relación con esta primera cuestión, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, la interesada manifiesta ser conocedora de que todo nuevo vecino de la localidad tiene derecho a la adjudicación de una parcela. En apoyo de ello, señala que el pliego de arrendamientos de las parcelas sobrantes de Cortecampo de 27 de agosto de 2015 dispone expresamente lo siguiente:
“En caso de nuevos vecinos con derecho a parcela, se sortearán entre las subastadas”.
A este respecto, se debe comenzar señalando que la literalidad del pliego no conduciría indubitadamente al derecho de la interesada a la parcela pretendida, ya que, en sentido estricto, el pliego se refiere a los “nuevos vecinos con derecho a parcela” y en el expediente no consta elemento de prueba que permita concluir que, por el mero hecho de haberse mudado al municipio, tenga la condición de vecino con derecho a parcela.
Por otro lado, dejando de lado la literalidad, la interpretación del pliego defendido por la interesada resultaría contrario a la legalidad vigente, pues conduciría a que, a medida que fueran llegando nuevos vecinos al municipio, dado que el número de parcelas municipales es limitado, habría que ir resolviendo los contratos de arrendamiento ya suscritos para poderles otorgar la parcela a la que supuestamente tienen derecho.
Por ello, en opinión de esta institución, la cláusula del pliego lo que quiere decir es que, en el supuesto de que algunas de las parcelas previstas en el pliego quedaran vacantes, previo sorteo, se adjudicará una al nuevo vecino que tenga derecho a la misma.
Siendo equívoca la redacción del pliego, a fin de evitar problemas análogos en el futuro, esta institución estima conveniente sugerir al Ayuntamiento que, de cara al próximo pliego, se reforme esa cláusula para ser más preciso en la definición de los derechos de los nuevos vecinos del municipio de cara a la adjudicación de parcelas municipales.
6. Como consecuencia de lo que se acaba de señalar, en relación con la tercera de las cuestiones esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Piedramillera que, de cara al futuro pliego de condiciones para el arriendo de las parcelas sobrantes de Cortecampo, se adopten las medidas precisas para definir con mayor precisión los derechos de los nuevos vecinos del municipio de cara a la adjudicación de dichas parcelas municipales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Piedramillera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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