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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias de ruido y suciedad que sufren los vecinos y vecinas de la calle y plaza Navarrería de Pamplona/Iruña.
Alcaldesa de Pamplona/Iruña
Excma. Sra. Alcaldesa:
1. El 5 de junio de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por las molestias de ruido y suciedad que sufren los vecinos y vecinas de la calle y plaza de Navarrería.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 21 de julio de 2023 se recibió el informe municipal, en el que señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por la señora doña (…) por las molestias de ruido y suciedad que sufren los vecinos y vecinas de la calle y plaza Navarrería, se informa que la situación que denuncia la autora de la queja es cierta en momentos puntuales.
El Ayuntamiento de Pamplona es conocedor de esta situación desde hace años y ha adoptado diferentes medidas con diferente éxito. Desde Policía Municipal se patrulla continuamente para evitar la ocupación intensiva de la calle de forma que obstaculice el tránsito peatonal y el acceso a los portales, así como los incumplimientos a la normativa para la hostelería. De hecho, la situación ha mejorado considerablemente respecto a años anteriores.
Durante un periodo de tiempo, se autorizaron terrazas en el centro de la plaza, al objeto de evitar que los jóvenes se sentasen y ocupasen la misma. En este momento, ante las diferentes sensibilidades y opiniones de vecinos y hosteleros, se está valorando repetir nuevamente esa experiencia o, por el contrario, continuar con la situación actual y extremar las medidas de vigilancia, control y sancionadora si fuera necesario.
El Ayuntamiento de Pamplona está interesado en garantizar la convivencia en la zona y en que el difícil equilibrio entre el descanso y el ocio no perjudique, bajo ningún concepto, a los vecinos de la Plaza Navarrería. En sentido independientemente de las medidas que se tomen, de las indicadas en el párrafo anterior, se controlará cualquier incumplimiento que no permita la convivencia”.
3. El 11 de agosto de 2023 esta institución recibió una nueva queja presentada por la misma persona, en este caso en representación de la Asociación Convivir en lo Viejo/Alde Zaharrean Bizi.
Se denuncian en la queja los efectos que tiene para los vecinos la ocupación constante de la calle Navarrería (ocupación constante de la calle, imposibilidad de acceder a sus viviendas, presencia de personas sentadas comiendo y bebiendo durante horas, etcétera).
Dada la identidad sustancial entre una y otra queja, procede su acumulación, sin necesidad de recabar un nuevo informe al respecto.
4. La cuestión suscitada en las quejas referidas no es novedosa, habiendo sido ya objeto de examen en el expediente Q14/549, en el que esta institución señaló lo siguiente:
“3. Como ha quedado reflejado, la queja de la señora […] se presenta ante las molestias que soportan los vecinos de la calle Navarrería, derivadas del elevado número de ciudadanos que acuden a la citada zona, generando, entre otros perjuicios, excesivo ruido y gran acumulación de basura.
4. Es función de esta institución supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra para garantizar la defensa y la mejora de la protección de los derechos constitucionales que tienen reconocidos los ciudadanos, entre estos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar.
Sobre los ruidos que invaden el domicilio, procede comenzar por señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales que, en el desarrollo de la vida de las personas, resultan afectados por el ruido o contaminación acústica. Estos son, el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) (Sentencias 119/2001 y 16/2004 entre otras).
Razona al respecto el Tribunal Constitucional, que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, son una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar en su domicilio. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Respecto a los derechos fundamentales garantizados por art.18 CE, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, ha puesto de manifiesto que, en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona “al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar (art.18.1 CE) y de inviolabilidad del domicilio (art.18.2 CE). En cuanto al primero de ellos, advierte que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras).
Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ello, la producción de ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos debe provocar la intervención de las Administraciones Públicas.
En lo referente a la normativa emanada de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
Por otra parte, la Ordenanza Municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, de 13 de marzo de 2006, establece en su artículo 3 que “el Ayuntamiento de Pamplona promoverá el desarrollo de los valores cívicos, entendidos éstos como aquellos que permiten la adecuada convivencia de los ciudadanos en una sociedad democrática, caracterizada por la existencia de derechos personales cuyo respeto conlleva la existencia y cumplimiento de correlativos deberes por parte de cada ciudadano”.
Asimismo, la precitada Ordenanza, dispone la obligación de todos los ciudadanos de no provocar ruidos que perturben el descanso de los vecinos, ni participar en alborotos nocturnos, o salir ruidosamente de los locales de recreo nocturnos (artículo 7) y, tipifica como infracción, la perturbación de la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.
En lo referente a los residuos, vemos de nuevo una simultánea obligación, esto es, la promoción del civismo por el Ayuntamiento de Pamplona, prevista en el artículo 3 de la Ordenanza, y la obligación de los ciudadanos de depositar los residuos en papeleras y contenedores (artículo 22).
5. En el caso concreto que nos ocupa, esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, dado que, como indica en el informe remitido, la Policía Municipal se encuentra disponible para la realización de sonometrías y se refuerza la limpieza en la zona afectada.
No obstante lo anterior, ante el hecho de que, en la calle y en la plaza Navarrería, se concentra habitualmente un número elevado de personas en el lugar, y de que los vecinos vienen soportando de forma reiterada ruidos y otras molestias que pueden incidir en el disfrute efectivo de sus derechos, se ve oportuno recomendar al Ayuntamiento la adopción de las medidas de control que considere más oportunas.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:
Recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas de control que considere necesarias en la zona para garantizar la obligación de los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y, en particular, sus derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, a la integridad física y a la inviolabilidad de sus domicilios”.
5. Cuanto se acaba de exponer, mutatis mutandi resulta igualmente aplicable ahora, ya que, pese al tiempo transcurrido, los vecinos y las vecinas de Navarrería siguen padeciendo el mismo problema, el cual, a raíz de los escritos recibidos, podría incluso considerarse que se ha agravado.
Por ello, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento que profundice en la adopción de las medidas necesarias para mejorar la situación existente.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que profundice en la adopción de las medidas necesarias para acabar con las molestias de ruido y suciedad que sufre el vecindario de la calle y plaza de Navarrería.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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