Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/555) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien que, con el aparato aspirador objeto de controversia en funcionamiento, lleve a cabo sendas sonometrías en los domicilios de los autores de la queja y, en caso de registrarse un nivel de ruido superior a lo normativamente permitido, se adopten las medidas precisas para corregir la situación.

28 junio 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que el ruido producido por una máquina propiedad de un vecino estaría causando a los autores de la queja.

Alcalde de Peralta-Azkoien

Señor Alcalde:

1. El 1 de junio de 2023 esta institución recibió un escrito de los señores […] y […], mediante el que formulaban una queja por las molestias ocasionadas en sus respectivos domicilios a causa del ruido que produce una máquina instalada en el garaje de un vecino.

En dicho escrito, exponían que:

a) Un vecino ha instalado una máquina en su garaje que hace mucho ruido.

b) En diversas ocasiones han puesto en conocimiento del Ayuntamiento de Peralta-Azkoien y de la Policía Municipal el problema, pero no se ha llevado ninguna actuación.

c) Esta situación está afectando gravemente su salud.

Por todo ello, solicitaban que se lleven a cabo las actuaciones pertinentes para evaluar los ruidos que realiza el vecino y se tomen medidas al respecto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El vecino en cuestión, ha llamado varias veces tanto al 112, como a Policía Local de Peralta, presentando quejas por el ruido que procede de un supuesto aparato ubicado en el garaje del edificio.

Policía Local ha acudido en varias ocasiones y el que suscribe, ha acudido personalmente en dos ocasiones por la misma queja.

En todas las ocasiones en las que se ha acudido al domicilio del Sr. (…), cuando los agentes han llegado, el ruido había cesado, por lo que era imposible realizar una sonometría, además de que este hecho indica que se trata de un ruido puntual y no prolongado en el tiempo.

El que suscribe, personalmente, ha hablado con el propietario del garaje donde se encuentra el aparato y resulta ser un aspirador de aspiración centralizada, es decir, un aspirador el cual, la maquina central se encuentra en el garaje y en todas las estancias de la vivienda hay tomas donde conectar tubos de aspiración y realizar así las tareas de limpieza correspondientes.

El Sr. (…), ha llamado en numerosas ocasiones por otras molestias que al parecer ocasionan otros vecinos, pero siempre que la patrulla ha acudido, no ha podido constatar los hechos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la supuesta inacción de la Administración ante las molestias que el ruido producido por una máquina propiedad de un vecino estaría causando a los autores de la queja.

4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

5. En el presente caso, los autores de la queja manifiestan que han denunciado en reiteradas ocasiones ante el Ayuntamiento que el vecino dispone de una máquina en su garaje que produce unos ruidos que podrían superar lo legalmente permitido.

A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no estima que, frente a dichas denuncias, haya existido una actitud absolutamente pasiva de la Administración, ya que la Policía Municipal sí se ha desplazado al lugar y verificado que el ruido tiene su origen en un aparato de aspiración centralizada; sin embargo, no ha podido verificar la intensidad del ruido, pues al llegar a la zona éste ya habría cesado.

Teniendo en cuenta que el vecino probablemente aspire su hogar de forma periódica, el carácter temporal o puntual del ruido no sería óbice para que el ruido generado con ello tenga una naturaleza reiterada y habitual para los autores de la queja.

Por ello, esta institución estima que sería conveniente que, con dicho aparato en funcionamiento, se realizara una sonometría en los domicilios de los autores de la queja y, en caso de registrarse un nivel de ruido superior a lo normativamente permitido, se adopten las medidas precisas para corregir la situación.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien que, con el aparato aspirador objeto de controversia en funcionamiento, lleve a cabo sendas sonometrías en los domicilios de los autores de la queja y, en caso de registrarse un nivel de ruido superior a lo normativamente permitido, se adopten las medidas precisas para corregir la situación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Peralta-Azkoien informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Compartir contenido