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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/53) por la que: a) Se recuerda al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido. b) Se recomienda al Ayuntamiento de Tudela que adopte las medidas precisas para comprobar si la actividad del establecimiento objeto de la queja se desarrolla de conformidad con las condiciones y limites previstos en el Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los registros de empresas y locales, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, debiéndose adoptar las medidas sancionadoras y correctoras necesarias en caso de comprobar que no lo hace.

15 marzo 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: La contaminación acústica que sufre el autor de la queja en su vivienda a causa de la actividad de un bar.

Alcalde de Tudela

Señor Alcalde:

1. El 19 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por la contaminación acústica sufrida en la vivienda de su propiedad a causa de la actividad de un bar.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es propietario de un piso situado en el número […] de […] de Tudela.

b) Desde hace más de dos años, la comunidad de vecinos de dicho inmueble viene reclamando al Ayuntamiento su intervención frente a la contaminación acústica causada por los establecimientos existentes en la zona y, especialmente, por el ubicado en el bajo del edificio contiguo, el número […].

c) La respuesta municipal a estas reclamaciones ha sido que las actividades superaron los expedientes de intervención ambiental en su momento.

d) Contratados los servicios de una empresa, la comunidad promovió la realización de una sonometría, la cual fue realizada la noche del 26 al 27 de febrero de 2022 en dos franjas horarias –de 01:20 a 02:40 y de 05:45 a 06:00– y concluyó lo siguiente:

La medición de niveles sonoros realizados en la vivienda (…) muestra que la actividad generada por el Bar (…) ubicado en el bajo del número […], supera los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007 (38 ± 1.00 > 30 (25±5) dBA para cualquier fase de ruido y, por tanto, se incumple lo establecido en dicha norma”.

e) El 2 de marzo de 2022 se trasladó el informe al Ayuntamiento, pero no se tiene constancia de que se haya efectuado ninguna actuación para corregir la situación.

f) El establecimiento consta en el Registro de Actividades Económicas como “cafetería de una taza”, pero estaría desarrollando realmente una actividad incompatible con la de una cafetería, pues, como se constata a través de las redes sociales, promociona actuaciones de disyoqueis.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Que ciertamente se han recibido quejas de la zona de […], puesto que es una zona con diversos establecimientos hosteleros a una distancia muy cercana (Se adjunta plano de ubicación).

Que el Ayuntamiento de Tudela es consciente de que la zona tiene un importante número de establecimientos, de ahí que se haya estado trabajando en una ordenanza reguladora de ruido; en la que se incluyera, entre otros, el procedimiento para la declaración de Zona Acústicamente Saturada.

Que el Pleno municipal, en sesión de fecha 30 de enero de 2023, aprobó Iniciar procedimiento para la declaración como zona Acústicamente Saturada de las calles Herrerías, Bóveda y Mercadal, de Tudela

La Junta de Gobierno Local, en sesión de fecha 10 de febrero de 2023, aprobó un gasto de 9.189,95 €, IVA incluido para la realización de estudio acústico para la declaración de Zonas Acústicamente Saturadas en las calles Herrerías, Bóveda y Mercadal; y encargaba a (…)., por importe de 7.595 €, IVA excluido, la realización de estudio acústico necesario para dar cumplimiento al procedimiento de Declaración de Zonas Acústicamente Saturadas en las calles Herrerías, Bóveda y Mercadal; y que se trata de informe técnico que justifique la superación en más de 10 dBA los valores recogidos en el artículo 9 de la ordenanza municipal de ruidos y vibraciones; distinguiéndose 2 estudios:

• Estudio 1: Engloba calle Herrerías, con 4 puntos de medición.

• Estudio 2: Engloba la calle Bóveda y Plaza Mercadal, con 3 puntos de medición.

Que el Ayuntamiento de Tudela ha comprobado el expediente de licencia de actividad y apertura del Bar (…), que tiene la calificación de Bar/cafetería; comprobándose que cumplía con la normativa en materia de ruidos en el momento de tramitarse las licencias.

Que el informe acústico aportado por el interesado se llevó a cabo en la noche de sábado de carnaval, una noche con mucho movimiento y más teniendo en cuenta la acumulación de bares y de personas que se concentran en la calle.

Que por parte del Ayuntamiento, con el fin de comprobar el cumplimiento de normativa y garantizar los derechos de los interesados encargó estudio acústico completo respecto al Bar (…); y así se notificó a los titulares de la actividad mediante oficio del Concejal delegado de fecha 27 de enero de 2023 (se adjunta – doc 3).

Así mismo se notificó a los interesados que habían presentado quejas respecto al local o la zona (ver doc. 4, 5 y 6).

Que el estudio y las pruebas acústicas se realizaron el pasado jueves 16 de febrero, recibiéndose el informe hoy, 22 de febrero de 2023 (se adjunta Doc. 7, 8 y 9), en el que se incluye informe de niveles sonoros, informe de aislamiento y resumen, concluyéndose el cumplimiento del local:

‘Las mediciones de nivel sonoro exterior no pudieron realizarse completas debido a los elevados niveles de ruido exterior de la zona el día de la medición, aun así, se realizaron mediciones para conocer el funcionamiento de la actividad.

- Con las pruebas realizadas se concluye que el local cumple con los requerimientos especificados por la legislación (Ordenanza de Tudela y Real Decreto 1367/2007) para su funcionamiento en cualquier horario en cuanto al aislamiento acústico a ruido aéreo, niveles sonoros interiores en la vivienda más afectada por la actividad y niveles sonoros exteriores con la emisión musical a 75 dBA y las máquinas de acondicionamiento/extracción en funcionamiento.

- El funcionamiento de la campana extractora de la cocina, cumple únicamente para su uso en horario diurno.

- El local tiene un limitador para el equipo musical que limita la emisión a 75 dBA’.

Por parte del Ayuntamiento se van a estudiar los resultados del citado informe acústico y se adoptarán las medidas oportunas; de lo que se le dará el traslado correspondiente a los vecinos, al titular de la actividad y al Defensor del Pueblo”.

3. Dado que el establecimiento objeto de la queja aparece en el Registro de Actividades Económicas como “cafetería de una taza”, pero el Ayuntamiento señalaba en su informe que disponía de licencia de “Bar/Cafetería”, esta institución estimó oportuno solicitar al Ayuntamiento una copia de dicha licencia.

A la vista de la información remitida, cabe concluir que:

a) En la sesión de la Junta de Gobierno Local de 27 de junio de 2008 se resolvió conceder “Licencia de Apertura (…) para la actividad de Cafetería de 1 taza con el nombre comercial de (…) y un aforo de 47 personas (Epígrafe 672.3) a ubicar en […] (acceso por […]) de esta Ciudad”; y,

b) El 22 de diciembre de 2009 se transmitió la licencia a sus actuales titulares, manteniéndose la actividad como “Cafetería (672.3)”.

4. En la presente queja pueden distinguirse dos cuestiones diferentes: por un lado, una concerniente a la supuesta inactividad del Ayuntamiento de Tudela ante las quejas de los vecinos por la contaminación acústica generada por los establecimientos localizados alrededor de sus viviendas y, especialmente, por el ubicado en el número contiguo al de su inmueble; y, por otro lado, otra relativa a la actividad y situación de este establecimiento.

5. Respecto a la primera de las cuestiones, se debe comenzar señalando que, en relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

6. En el presente caso, el interesado aduce que, desde hace 2 años, la comunidad de vecinos del número […] de […] lleva presentando quejas ante el Ayuntamiento por la contaminación acústica sin que éstas hayan materializado en una actuación de la Entidad local tendente a resolver el problema.

En concreto, a la vista de la información aportada por el interesado, cabe concluir que:

a) Con números de registro 2021013917 y 2021013958, el 3 de noviembre de 2021 el presidente de la comunidad de vecinos presentó dos instancias ante el Ayuntamiento. En la primera se solicitaba: por un lado, la realización de “una inspección de aislamiento de acuerdo con su epígrafe” al establecimiento ubicado en el número […] de […]; y, por otro lado, la realización de una “inspección de vibraciones por ruido” al edificio ubicado en el número […]. En la segunda, por su parte, se solicitaba la realización de “una sonometría/planimetría de vibraciones producidos por la música de la cafetería (…) transmitidas al” número […] de […].

c) Con número de registro 2021014290, el 10 de noviembre de 2021 el presidente de la comunidad de vecinos presentó una instancia solicitando “inspección de insonorización así como cumplimiento de delimitador de acuerdo a epígrafe de dichos bares”.

d) Con número de registro 2022003207, el 2 de marzo de 2022, el autor de la queja presentó una instancia solicitando que se requiriese al propietario del establecimiento ubicado en el número […] de […] la adopción de medidas correctoras, así como que, mientras no se adoptaran dichas medidas, se impidiera a dicho propietario elevar la música o disponer de ella.

e) Con número de registro 2022003349, el 3 de marzo de 2022, el presidente de la comunidad de vecinos presentó una instancia solicitando una “solución inmediata” al problema que venía sufriendo.

f) Con número de registro 2022016325, el 26 de octubre de 2022, el autor de la queja presentó una instancia solicitando que, una vez se había efectuado una sonometría, que demostraba que los niveles de ruido eran superiores a lo normativamente admitido, se adoptaran las medidas oportunas.

De todas estas instancias, a esta institución le consta respuesta por escrito a las dos primeras, que fueron atendidas por sendos escritos del Concejal Delegado de Urbanismo de 17 de noviembre de 2021. En dichos escritos el Ayuntamiento se limitaba a:

a) Afirmar que los establecimientos existentes en la zona y, en especial, el ubicado en el número […] de […], están legalizados, “cumpliendo en su momento los límites establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, y el Decreto Foral 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruido y vibraciones”; y,

b) Invitar al ciudadano a que, cuando se produzca molestias por ruidos o vibraciones, avise a la Policía Local, para que ésta realice una medición acústica y levante la correspondiente acta o, alternativamente, que encargue por su cuenta un estudio a una empresa autorizada y lo presente ante el Ayuntamiento.

Asimismo, también le consta la remisión de un escrito de 6 de febrero de 2023 informando de la próxima realización de una sonometría.

En opinión de esta institución, esta correlación de escritos y la presente queja ponen de relieve que los vecinos del número […] de […] sufren un problema de contaminación acústica, respecto del cual, a pesar de las reiteradas denuncias, la Entidad local no habría adoptado un papel suficientemente activo en su solución, pues entre la primera instancia y la realización de la sonometría habría pasado más de 1 año.

Por ello, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos del autor de la queja y sus vecinos, afectados por la contaminación acústica generada por los establecimientos existentes en la zona en que residente y, especialmente por un establecimiento instalado en los bajos del edificio contiguo.

7. Respecto a la segunda de las cuestiones, es preciso traer a colación el Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, y el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los registros de empresas y locales.

El Decreto Foral 201/2002, en su artículo 2, distingue 6 grupos o clases de establecimientos y, según el grupo o clase, establece el horario de apertura y cierre correspondiente. Así, en el caso de las cafeterías, que quedan encuadradas en el grupo “B”, se prevé que:

a) Con carácter general, la apertura será a las 06:00 y el cierre a las 02:00 (apartado 1);

b) De forma excepcional, los sábados y festivos podrán retrasar media hora su cierre (apartado 2); y,

c) Los sábados y festivos “no se permitirá la emisión de música desde su apertura hasta las 11:00 horas” (apartado 6).

Por su parte, el Decreto Foral 202/2002, en su artículo 5.2 establece que las cafeterías podrán disponer de “ambientación musical, con un nivel sonoro interior máximo de 75 dbA”. A su vez, el artículo 2.a) define “ambientación musical” como “la propagación o difusión de música a partir de la señal recibida por cualquier medio de transmisión, o reproducida desde cualquier soporte de grabación, sin que pueda ofrecerse mediante actuaciones en vivo” (énfasis añadido).

En relación con el horario, existen en el expediente elementos de prueba que indiciariamente apuntarían a que el establecimiento podría estar incumpliendo el Decreto Foral 201/2002. Así, por ejemplo, en la sonometría encargada por el interesado, que fue realizada una noche de sábado a domingo y, por tanto, la apertura debía ser a las 06:00 y el cierre a las 02:30, se registraron ruidos tanto de 02:30 a 02:40, como de 05:45 a 06:00.

Asimismo, existen también elementos de prueba que demostrarían que el establecimiento no estaría cumpliendo con el Decreto Foral 202/2002, pues, tal y como se puede constatar en sus redes sociales, de manera continuada en el establecimiento se celebran sesiones o conciertos de disyoqueis, las que, en opinión de esta institución, constituirían actuaciones musicales en vivo, siendo éstas incompatibles con la ambientación musical a la están autorizadas las cafeterías [artículos 2.a) y 5.2 del Decreto Foral 202/2002].

En relación con el incumplimiento o no de los límites establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el artículo 5.2 del Decreto Foral 202/2002, esta institución aprecia que existe una cierta contradicción entre la sonometría realizada a instancia del interesado y la realizada a instancia del Ayuntamiento. Así, éste cuestiona en su informe aquélla, que concluía que la actividad generada por el establecimiento ubicado en el número […] de […] superaba los límites establecidos en el Real Decreto, pues se habría realizado una noche de sábado de carnaval, en la que habría un movimiento extraordinario de personas, las cuales además estarían concentradas en la calle. Siendo esto cierto, también lo es que la propia sonometría del Ayuntamiento fue realizada:

a) Habiéndose informado previamente al propietario del establecimiento de que sería realizada;

b) Un jueves laboral en una franja horaria comprendida entre las 10:41 y las 10:55; y,

c) En un inmueble que no está situado en el número […] de […].

Teniendo esto en cuenta, en opinión de esta institución, la sonometría realizada por el Ayuntamiento tampoco serviría para constatar si la actividad ordinaria del establecimiento, especialmente en lo concerniente a las actuaciones musicales en horario nocturno, supera o no los límites establecidos en la normativa vigente, así como si efectivamente aquélla causa a los vecinos del número […] de […] unas molestias que superarían lo legal y razonablemente admisible.

Por todo ello, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas precisas para comprobar si la actividad del establecimiento objeto de la queja se desarrolla de conformidad con las condiciones normativamente previstas para el tipo de actividad para la que está autorizada y, en caso de comprobarse que no lo hace, adopte las medidas sancionadoras y correctoras necesarias.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Tudela su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que adopte las medidas precisas para comprobar si la actividad del establecimiento objeto de la queja se desarrolla de conformidad con las condiciones y limites previstos en el Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, por el que se regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas, el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los registros de empresas y locales, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, debiéndose adoptar las medidas sancionadoras y correctoras necesarias en caso de comprobar que no lo hace.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tudela informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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