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Hacienda
Tema: La falta de contestación de la Mancomunidad para la gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra a una solicitud de devolución de las tasas de basura abonadas por el propietario de un almacén agrícola situado en un polígono industrial.
Presidenta de la Mancomunidad para la gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra
Señora Presidenta:
1. El 8 de mayo de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de su hermano, don […], mediante el que formulaba una queja por las tasas de basuras aplicadas a un almacén de su propiedad situado en Milagro.
En dicho escrito, exponía que:
a) Es propietario de un almacén agrícola situado en el polígono industrial de Milagro.
b) En todo el polígono no existe contenedor alguno para depositar las basuras que se puedan generar en el referido almacén. Ello hace que o bien tenga que acarrear en la silla de ruedas los residuos hasta el caso urbano para depositarlo en algún contenedor, o bien solicitar a otras personas su traslado en vehículo, si el volumen del mismo así lo requiere.
c) Ha abonado en concepto de “tasa de basuras” la cantidad de 531,16 euros en el año 2021 y 570,16 en el 2022.
d) El 6 de octubre de 2022 presentó un escrito en la Mancomunidad solicitando la devolución de las tasas, de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ordenanza Fiscal.
e) Al día siguiente, mediante correo electrónico, le contestaron lo siguiente: “estamos estudiando su caso, se intentará darle una respuesta lo antes posible”.
f) El 2 de diciembre remitió un nuevo escrito a la Mancomunidad aportando datos adicionales sobre la propiedad del referido almacén.
g) El 25 de enero de 2023 remitió un nuevo correo trasladando la copia de la baja en el IAE de la empresa de su hermano.
e) Ante la falta de contestación, el 5 de mayo de 2023 remitió un nuevo escrito solicitando una respuesta.
Por todo ello solicitaba que la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta procediese a la devolución de las tasas cobradas indebidamente correspondientes a los años anteriores y se dejasen de girar otras nuevas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La gestión de residuos de procedencia industrial está regulada por la Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados.
En su artículo 2- definiciones at) dice
at) «Residuos domésticos»: residuos peligrosos o no peligrosos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares en composición y cantidad a los anteriores generados en servicios e industrias, que no se generen como consecuencia de la actividad propia del servicio o industria.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de, entre otros, aceites de cocina usados, aparatos eléctricos y electrónicos, textil, pilas, acumuladores, muebles, enseres y colchones, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos, los residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.
Por tanto, los residuos generados por los servicios e industrias que sean similares a los generados en el ámbito doméstico y no procedan de su actividad industrial tienen la consideración de residuos domésticos.
Por otro lado, en el artículo 12.5 de la Ley establece que las entidades locales tienen la obligación de recoger los residuos DOMÉSTICOS, pero no le confieren obligaciones en materia de residuos industriales (procedentes de la actividad industrial).
5. Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla, o, cuando proceda a las diputaciones forales:
a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas…
Dentro de los residuos domésticos, se incluyen los residuos ASIMILABLES A URBANOS procedentes de la industria y comercio, esto es, todos aquellos residuos de igual naturaleza y en cantidad similar a los que se producen en el ámbito doméstico.
Somos, por tanto, responsables de la recogida de los residuos domésticos, no teniendo competencias en materia de residuos industriales.
La Mancomunidad RSU Ribera Alta tiene establecido, en sus ordenanzas, diferentes modalidades de pago para la gestión de los residuos ASIMILABLES A URBANOS, para sus empresas y polígonos industriales, como es firmar contratos de cesión de contenedores para uso propio, limitados en cantidad y en número de recogidas semanales.
Insistir en que la mancomunidad no tiene competencias en materia de gestión de residuos industriales y es por ello que no podemos colocar CONTENEDORES DE USO LIBRE, en los polígonos, circunstancia que no contempla la legislación actual porque supondría favorecer el libre vertido de residuos industriales hacia la gestión de los domiciliarios.
Dicho esto, pasamos a analizar nuestras ordenanzas, que recogen en el artículo 4:
El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de servicios o actividades objeto de la presente ordenanza que a continuación se enumera y que dan lugar a las tasas correspondientes:
3.- Comerciales e industriales asimilables a urbanos.
Queda, por lo tanto, evidenciado que la actividad comercial e industrial, en la generación de residuos asimilables a urbano conforme establece la Ley de Residuos, constituye hecho imponible.
El artículo 5 de las ordenanzas de gestión, establecen quienes son sujetos pasivos, indicando la obligatoriedad del pago de las tasas establecidas, cada uno en función de sus circunstancias. En concreto, en el caso de empresas que estén dadas de alta en el IAE, deberán hacer frente a las tasas que les correspondan, y durante el periodo en que dicha empresa obre como dada de alta.
Una vez ha quedado clara la obligatoriedad de hacer frete al abono de las tasas, el interesado solicita de la Mancomunidad la devolución de las tasas de recogida y tratamiento de residuos alegando, de forma resumida, que no hay contendores en el polígono y que el más cercano se encuentra a más de 500 metros del lugar de su empresa.
Al respecto, cabe decir lo siguiente:
- Respecto de la no existencia de contenedores en el polígono industrial, ha quedado informado en un párrafo anterior. La colocación de uso libre de contenedores indiscriminados en los polígonos industriales supondría que la mancomunidad no podría ejercer un control férreo sobre la no utilización de los mismos para el vertido de residuos de carácter industrial. Para disponer de un contenedor de uso propio, debería contactar con la mancomunidad y firmar el correspondiente contrato de cesión, abonando la cantidad que le correspondiese en función del tamaño u días de recogida que desease el contribuyente.
Dejar constancia de forma expresa que el propio demandante reconoce la generación de residuos al alegar que deben coger el vehículo para depositarlos en los contenedores más cercanos.
- Respecto de la distancia del contenedor más cercano a más de 500 metros, indicar que no se ha comprobado la veracidad de esa aseveración. No obstante, lo que solicita conforme indican nuestras ordenanzas, es una bonificación recogida en el artículo 11-3 donde dice:
3. Procederá una bonificación de 100% de la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia del contenedor superior a los 500 metros. Para generar derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo.
Por otro lado, el artículo 11-4 dice:
4. Las bonificaciones se solicitarán a la mancomunidad durante los dos primeros meses de cada año, siendo este plazo IMPRORROGABLE, salvo en los casos en que el derecho se genere en otra fecha que será dentro del plazo del mes en que se genere y con efectos del semestre de cobro que corresponda.
Esta Mancomunidad entiende, por lo tanto, que no cabe la exención de en la aplicación de la tasa ya que la Mancomunidad no contempla exenciones, salvo las que pudiera aprobar el Gobierno de Navarra en el Parlamento Foral, que no es el caso. En todo caso, correspondería la aplicación de una bonificación.
La primera comunicación a este respecto por parte del vecino demandante, data del 6 de octubre de 2022 y reclama la devolución de la tasa, la cual no está reconocida en nuestras ordenanzas en la forma que él solicita. Además, no cabría aplicar la bonificación con efecto retroactivo.
Tampoco sería de consideración la posibilidad de establecer una bonificación por encontrarse fuera de plazo para la solicitud de dicha bonificación.
Conclusiones
Por todo lo expuesto, esta mancomunidad entiende que no ha lugar atender la reclamación del Sr. [..] en representación de [..], por no existir dentro de nuestras ordenanzas gestión, posibilidad alguna de atender su solicitud; constituye sujeto pasivo y hecho imponible sujeto a tasas, no cabe la exención y la posible bonificación fue presentada fuera de plazo”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación de la Mancomunidad para la gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra a una instancia presentada el 6 de octubre de 2022 en la que se solicitaba la devolución de las tasas de basura abonadas por el propietario de un almacén agrícola situado en el polígono industrial de Milagro.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A fin de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, el apartado 2 del artículo 21 prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, en el apartado 3 del artículo 21 se añade que cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el mismo sentido, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra establece la obligación de las entidades locales a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
En el presente caso, visto lo señalado en la queja y lo informado por la Mancomunidad, no se aprecia que esta haya dictado y notificado contestación expresa respecto a la instancia presentada por el interesado hace más de nueve meses, por lo que esta institución estima oportuno recordar a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra su deber de resolver en tiempo y forma instancias presentadas por la ciudadanía.
5. En cuanto al fondo del asunto, la bonificación del 100% de la tarifa de basuras, tal y como indica la Mancomunidad en el informe remitido, el artículo 11, apartado tercero de la Ordenanza Fiscal dispone lo siguiente:
3.–Procederá una bonificación del 100% en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia del contenedor superior a los 500 metros. Para generar derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo.
Esta institución, a la vista de la situación descrita en la queja, ve pertinente sugerir a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra que aplique la bonificación que se reclama por el interesado para el año 2023, extendiendo este criterio al año 2022, que es cuando se solicitó por el autor de la queja la bonificación, en la medida en que se acredite la distancia del contenedor superior a los 500 metros.
En este caso, aun cuando pueda no haberse solicitado la bonificación en los lapsos temporales respectivos, a juicio de la institución, sería conveniente priorizar la realidad material de la distancia superior a 500 metros, aspecto que podría acreditarse, sobre la formal de no haberse solicitado en plazo, máxime cuando, según se expone, en el presente año 2023 la empresa se ha dado de baja en el IAE.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra su deber de resolver en tiempo y forma las instancias presentadas por la ciudadanía, y recomendar que, si no lo ha hecho ya, resuelva el escrito presentado por el interesado el pasado 6 de octubre de 2022.
b) Sugerir a la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra que aplique la bonificación de la tarifa que reclama el interesado en los años 2022 y 2023, en la medida en que se acredite la distancia del contenedor superior a 500 metros.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera Alta de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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