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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/399) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar que, dado que las notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente sancionador no se habrían ajustado a lo normativamente previsto y que ello habría causado la indefensión de la interesada, adopte las medidas precisas para dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en el seno de dicho expediente sancionador.

26 junio 2023

Tráfico y seguridad vial

Tema: El desacuerdo de la autora de la queja con el embargo practicado por el Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar derivado de una sanción de tráfico erróneamente notificada.

Alcaldesa del Valle de Egüés / Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 25 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja por el embargo practicado derivado de una sanción de tráfico erróneamente notificada.

En dicho escrito, exponía que:

a) A principios de marzo de 2023 vio embargadas unas cuantías de su cuenta corriente.

b) Al recabar información en su entidad bancaria, le informaron de que el embargo se había producido por indicación del Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar.

c) Al no haber tenido noticia alguna de los motivos del embargo, su hija solicitó una copia del expediente al Ayuntamiento.

d) Al recibir la copia del expediente, tuvo noticia de que existía una multa pendiente de pago que derivaba de una infracción de la normativa de tráfico del año 2021.

e) Comprobó que las notificaciones realizadas durante la tramitación del expediente sancionador se habrían practicado en una dirección incorrecta.

f) Si se hubieran practicado las notificaciones en la dirección correcta, hubiera abonado las cuantías correspondientes con derecho a reducción por pronto pago.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En contestación a la solicitud a que se hace referencia, se traslada copia del expediente, y se informa:

La persona que formula la queja, lo hace por entender que las notificaciones de las distintas actuaciones del expediente sancionador por infracción de tráfico, no se realizaron en el domicilio correcto, y que ello le ha impedido abonar los importes de la sanción con las reducciones que se contemplaban.

Lo cierto es que las notificaciones se efectuaron en el domicilio que figuraba en los registros de la Jefatura Central de Tráfico, que es el que actualmente sigue figurando conforme se aprecia en la consulta a Tráfico que se inserta:

(…)

Hay que tener en cuenta que la infracción es por saltarse un semáforo en rojo detectada por instrumentos de captación, circunstancia por la que no fue posible notificar en el acto. Ello lleva a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tal notificación hubiera de hacerse en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

En definitiva, que se intentara la notificación en el domicilio en el que se intentó -y no en el que señala consta en su DNI- se debe exclusivamente a la propia autora de la queja, dado que es a ella a quien incumbe actualizar tal domicilio si ya no es el suyo, y ella debe soportar en consecuencia los posibles perjuicios de esa falta de actualización.

En consecuencia, entiende esta parte que no le asiste la razón a la autora de la queja”.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 4 de septiembre de 2021, a las 11:41, mientras circulaba por la Avenida Reino de Navarra, un vehículo matriculado a nombre de la interesada no respetó la luz roja no intermitente de un semáforo, siendo denunciada por ello.

b) Mediante el Decreto 1912/2021, de 4 de octubre, se resolvió iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Este Decreto intentó ser notificado el 14 de octubre de 2021 en una dirección del Valle de Aranguren. Según revela el acuse de recibo, el intento de notificación tuvo como resultado “Dirección incorrecta”.

c) Se practicó entonces la notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 24 de noviembre de 2021.

d) Mediante el Decreto 894/2022, de 30 de marzo, no constando que la interesada formulara alegaciones, se resolvió imponer a la interesada una multa de 200 euros por la infracción atribuida.

Pese al resultado obtenido al intentar realizar la notificación del Decreto 1912/2021, el Decreto 894/2022 intentó ser notificado de nuevo en la dirección del Valle de Aranguren el día 11 de abril de 2022, obteniéndose en el intento el mismo resultado: “Dir. Incorrecta/Hebilde okerra”.

e) Se practicó entonces la notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 2022.

f) El 10 de agosto de 2022 se emitió la providencia de apremio.

Al igual que en las actuaciones anteriores, se intentó realizar la notificación en la dirección del Valle de Aranguren el 5 de septiembre de 2022, obteniéndose en el intento el resultado de “Dir. Incorrecta/Hebilde okerra”.

g) Se practicó entonces la notificación mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 17 de octubre de 2022.

h) Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, se publicó la citación para ser notificados por comparecencia en el Boletín Oficial de Navarra de 26 de octubre de 2022.

Teniendo en cuenta esta base fáctica, procede examinar la cuestión objeto de la queja.

4. El derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.

No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, es decir, un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectados. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).

Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente sancionador y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva a la autora de la queja defenderse.

5. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.

En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.

Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.

6. En el presente caso, todas las notificaciones del expediente sancionador se realizaron del mismo modo:

a) Se enviaron a una dirección del Valle de Aranguren;

b) Se intentaron notificar en una ocasión, obteniéndose siempre el mismo resultado: “Dirección incorrecta”; y,

c) Tras intentarlo la notificación en una ocasión, se practicó la notificación mediante la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado.

En opinión de esta institución, estas notificaciones no se ajustarían a los requisitos previstos en la Ley 39/2015, ya que no se habría intentado la notificación en dos ocasiones (artículo 42) y, por consiguiente, al practicar la notificación edictal no se habría respetado su carácter subsidiario (artículo 44).

Asimismo, esta institución no comprende la actuación de la Entidad local durante la tramitación del expediente sancionador. Dando por bueno que, por ser la que figura en los registros de la Jefatura Central de Tráfico, la primera notificación se intentara en la dirección del Valle de Aranguren, a esta institución le sorprende que el resto de actuaciones se siguieran intentando notificar en dicha dirección, pues ya desde el primer intento se constató que aquélla era incorrecta. Así, en opinión de esta institución, en una situación como ésta, al haberse intentado la notificación en una dirección y comprobado que ésta era incorrecta, en lugar de continuar intentando practicar las sucesivas notificaciones en esa misma dirección, lo lógico habría sido recurrir al artículo 41 de la Ley 39/2015 y consultado el Padrón Municipal para comprobar dónde está empadronada la persona objeto del procedimiento sancionador.

7. Por otro lado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esta institución no alberga dudas de que la forma en que se practicaron las notificaciones imposibilitó a la interesada conocer la existencia del procedimiento sancionador.

Siendo así, esta institución considera oportuno recomendar al Ayuntamiento que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en el seno del expediente sancionador objeto de la queja.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar que, dado que las notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente sancionador no se habrían ajustado a lo normativamente previsto y que ello habría causado la indefensión de la interesada, adopte las medidas precisas para dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en el seno de dicho expediente sancionador.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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