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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/398) por la que sugiere al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para garantizar que el hijo de la autora de la queja pueda utilizar el transporte escolar organizado desde su domicilio.

12 junio 2023

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de transporte escolar al hijo de la autora de la queja desde su domicilio, sito en un caserío en las afueras de Goizueta.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 25 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora […], mediante el que formulaba una queja, por la falta de transporte escolar para su hijo desde su domicilio.

En dicho escrito, exponía que:

a) Residen en un caserío situado a dos kilómetros de Goizueta.

b) Su hijo de 14 años, cursa educación secundaria obligatoria en el IES Amazabal de Leitza.

c) Hasta hace dos años su hijo hacía uso de un servicio de transporte escolar que lo recogía en su domicilio. Sin embargo, en la actualidad, deben llevarle desde su domicilio hasta la plaza de Goizueta, donde un autobús escolar le transporta al instituto.

d) En ocasiones, para poder llevar a su hijo hasta el lugar de recogida, tienen que dejar a sus otras dos hijas, de 11 y 2 años de edad, solas en casa.

e) Tanto ella como su marido se alternan semanalmente para bajar a la plaza del pueblo pero temen que, durante el tiempo en el que se ausentan del domicilio, les pase algo a sus otras dos hijas. Además, en caso de avería del vehículo, su hijo no podría acudir a las clases, vulnerando los derechos del menor a recibir una educación.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, que regula la organización y funcionamiento del transporte escolar, establece como beneficiarios del transporte escolar el alumnado residente en Navarra, matriculado en el centro público que le corresponde según la zonificación escolar vigente, establecida en el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la Red de Centros Educativos Públicos de la Comunidad Foral de Navarra. Y así mismo indica las modalidades de ruta organizada y/o ayuda individualizada de transporte, así como los condicionantes para determinar cómo se aplica este derecho de beneficiario del transporte escolar. En este sentido se concretan en la citada Orden Foral, en diferentes artículos de la norma, los siguientes aspectos:

  • Se considerará alumnado beneficiario del transporte, en su modalidad de ayuda individualizada, al alumnado que resida en núcleos urbanos dispersos que se encuentren a una distancia superior a dos kilómetros de la parada más próxima de transporte colectivo o del centro escolar.
  • El servicio de transporte escolar se prestará mediante transporte colectivo organizado y gestionado por el Departamento de Educación, o mediante ayudas individualizadas de transporte.
  • En (…) Educación Secundaria Obligatoria (…) la prestación del servicio de transporte escolar se realizará mediante transporte colectivo organizado por el Departamento de Educación y, en aquellos casos en los que no sea posible, se concederán las oportunas ayudas individualizadas.
  • Con carácter general, se organizará y gestionará el transporte escolar colectivo cuando en la ruta haya un mínimo de cuatro usuarios.
  • La distancia, a los efectos del cálculo de la cuantía de estas ayudas (individualizadas), será (…) En el caso de zonas residenciales dispersas, caseríos, etc., la distancia se contabilizará desde el propio domicilio del alumnado.

Teniendo en cuenta todas las consideraciones establecidas normativamente, en el curso actual 2022/2023 el alumno de referencia como beneficiario de pleno derecho, por estudiar en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en el centro público que le corresponde por zonificación escolar IES Amazabal de Leitza, tiene concedida una Ayuda Individualizada de transporte desde su domicilio, caserío diseminado a 2km de la localidad de Goizueta, para coger ahí la ruta de autobús escolar número 720 al IES Amazabal de Leitza. Dicha Ayuda Individualizada por un importe de 554,94€/año, ha sido establecida según el intervalo de recorrido por sus propios medios de 0-10Km.

Anteriormente, mientras cursó su etapa de Educación infantil y Primaria en el CPEIP Andrés Narbarte Xalto de Goizueta, si disponían de ruta escolar en taxi organizado ya que eran unos 8 alumnos/as de la zona en toda la etapa educativa y cumplían el requisito de ser más de cuatro usuarios necesarios para organizar una ruta escolar; ahora al pasar a la ESO no hay alumnado suficiente para establecer una ruta organizada, y por ese motivo se combina una ayuda individualizada desde su caserío diseminado a Goizueta y desde ahí se incorpora a la ruta escolar establecida en microbús.

Por todo lo cual se considera correcta, dentro de los criterios establecidos en normativa, la concesión de la ayuda individualizada de 554,94€ y la combinación posterior con la ruta de autobús escolar desde Goizueta al IES Amazabal de Leitza.”

3. Como ha quedado reflejado la queja se presenta por la falta de transporte escolar al hijo de la autora de la queja desde su domicilio, sito en un caserío en las afueras de Goizueta, hasta el IES Amazabal de Leitza.

El Departamento de Educación indica en el informe remitido que no hay alumnado suficiente para establecer una ruta organizada por toda la zona, por lo que recibe una ayuda individualizada de 554,94 euros desde su domicilio hasta el centro de Goizueta y desde ahí se incorpora a la ruta escolar hasta el Instituto.

4. La cuestión suscitada guarda relación con lo que disponen los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Educación, relativos a la equidad y la compensación de las desigualdades en la educación.

El artículo 80.1 establece que, con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.

El artículo 80.2 dispone que las políticas de compensación reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de diversos factores, entre ellos los geográficos.

El artículo 82, en referencia específica a la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, señala lo siguiente:

“1. Las Administraciones educativas prestarán especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica. A tal efecto, las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter específico de la escuela rural proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.

2. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

La planificación del transporte del alumnado a su centro se realizará minimizando el tiempo de desplazamiento.

3. Las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias. Así mismo procurarán una oferta diversificada de estas enseñanzas, relacionada con las necesidades del entorno, adoptando las oportunas medidas para que dicha oferta proporcione una formación de calidad, especialmente con programas de formación profesional vinculados a las actividades y recursos del entorno, en los centros de educación secundaria y formación profesional de las áreas rurales.

4. Para garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito rural, se realizará un ajuste razonable de los criterios para la organización de la optatividad del alumnado de educación secundaria en los centros que por su tamaño pudieran verla restringida.

5. Las administraciones educativas facilitarán la dotación de los centros del ámbito rural con recursos humanos suficientes y fomentarán la formación específica del profesorado de las zonas rurales, favoreciendo su vinculación e identificación con los proyectos educativos del centro. Asimismo, dotarán a la escuela rural de materiales de aprendizaje y de recursos educativos en Internet.

Por otro lado se impulsará la realización de prácticas en los centros educativos del medio rural por parte de estudiantes universitarios y de formación profesional.

6. La planificación de la escolarización en las zonas rurales deberá contar con recursos económicos suficientes para el mantenimiento de la red de centros rurales, el transporte y comedor del alumnado que lo requiera y el equipamiento con dispositivos y redes informáticas y de telecomunicación y acceso a Internet”.

5. Por otra parte, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en su exposición de motivos señala que las medidas relativas al acceso de la población rural a unos servicios públicos básicos de calidad contemplan la educación y la cultura, a través de la atención específica a una gran variedad de aspectos en relación con los alumnos y los centros, pero también con el mantenimiento de unos equipamientos y una oferta cultural suficientes.

A tal efecto, en el artículo 2 de la ley se fija como un objetivo general, el siguiente:

“c) Potenciar la prestación de unos servicios públicos básicos de calidad, adecuados a las características específicas del medio rural, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad ciudadana”.

Y el artículo 28, referido al ámbito educativo, dispone lo siguiente:

“Para intensificar la prestación de una educación pública de calidad, el Programa podrá incluir medidas que tengan por objeto:

a) El mantenimiento de una adecuada escolarización en los municipios rurales, mediante programas de extensión de la escolarización infantil, de mejora de los resultados educativos de la enseñanza obligatoria, y de fomento del acceso a niveles educativos superiores, prestando una atención preferente a los alumnos de zonas rurales prioritarias y a los inmigrantes.

Atención a la diversidad del alumnado y, en particular, a los alumnos con necesidades educativas especiales y con discapacidad.

b) La mejora y ampliación del equipamiento de los centros públicos educativos, para atender adecuadamente a los alumnos de la enseñanza reglada, especialmente en los municipios rurales de pequeño tamaño, y facilitar su utilización para actividades culturales, educativas y sociales por el conjunto de la población.

c) La potenciación de la formación profesional de los jóvenes y las mujeres, mediante programas adecuados de formación reglada complementados con formación ocupacional, especialmente en nuevas tecnologías y en técnicas de empleo deslocalizado, y con prácticas incentivadas en empresas del medio rural.

d) El fomento de la práctica deportiva, mejorando las infraestructuras deportivas, especialmente en las zonas rurales prioritarias, ordenando los espacios de actividad deportiva en el medio natural y favoreciendo la integración de estas actividades con el turismo rural”.

6. Los preceptos citados están, a su vez, relacionados con el principio constitucional de igualdad material y con el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas de montaña (artículo 130.2 de la Constitución).

El contenido de los preceptos legales y constitucionales señalados viene a legitimar, y a demandar, la aplicación de medidas de acción positiva, diferentes o especiales, ante situaciones de partida que también pueden ser diversas y desventajosas en determinados aspectos.

7. En el caso objeto de queja, a juicio de esta institución, por efecto de los principios y preceptos señalados, una medida de acción positiva, no contraria a las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, sería la de posibilitar el uso del transporte escolar al hijo del autor de la queja desde su domicilio. Ello incluso aunque no se observaran los umbrales mínimos establecidos con carácter general para la organización de las rutas de transporte escolar. Entendemos razonable, que en el caso de alumnos que residen en entornos rurales, en zonas despobladas, se extremen las medidas tendentes a asegurar su continuidad escolar, aunque ello suponga desplazar las reglas de organización de los servicios de transporte. Consideramos que, en el caso de la familia a que se refiere la queja, por las circunstancias concurrentes, la concesión de una ayuda económica puede no ser una medida suficiente al fin pretendido.

Por ello, esta institución ve necesario sugerir al Departamento de Educación que, como medida de acción positiva, y dado el deber de los poderes públicos de dispensar un tratamiento especial a las zonas rurales y de montaña, adopte las medidas necesarias para garantizar que el hijo de la autora de la queja pueda utilizar el transporte escolar organizado desde su domicilio.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para garantizar que el hijo de la autora de la queja pueda utilizar el transporte escolar organizado desde su domicilio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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