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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/393) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se adopten las medidas precisas para que los lugares donde se realicen las gestiones necesarias para recuperar un vehículo retirado por la grúa cuenten con un datáfono que permita el pago mediante tarjeta.

09 agosto 2023

Tráfico y seguridad vial

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal y la imposibilidad de realizar el pago con tarjeta bancaria para poder recuperar su vehículo.

Alcaldesa de Pamplona / Iruña

Excma. Sra. Alcaldesa:

1. El 24 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] mediante el que formulaba una queja por la sanción impuesta y por considerar desproporcionada la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por la señora doña (…) por la sanción impuesta y por considerar desproporcionada la retirada del vehículo por parte del servicio de grúa municipal, se informa que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 105.g) que:

1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

La no retirada iría en contra de la filosofía del estacionamiento regulado, en aspectos como la necesidad de rotación del vehículo para que deje plazas libres y de esta forma otros vehículos puedan aparcar con facilidad sin tener que estar dando vueltas en busca de una plaza, prácticamente inexistente si no existiese el sistema del estacionamiento regulado, con lo que conlleva, de afección al tráfico, molestias a conductores, mayor inseguridad vial y otros aspectos fundamentales en la implantación de un sistema de estacionamiento regulado como el de nuestra ciudad.

De hecho, el éxito de que los sistemas de estacionamiento regulado funcionen o no, se deben en gran parte a un cumplimiento estricto de la norma. Motivo por el que entendemos así fue aprobada en su día por el legislador. La sanción económica de determinados tipos de infracción no es suficiente para mantener el sistema, que no haya obstáculos en el tráfico, aunque directamente no se aprecien.

Existen varias sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que refrendan lo indicado por el Ayuntamiento”.

3. Tal y como señala la interesada en su escrito de queja, la cuestión objeto de ésta ha sido examinada por esta institución en otras ocasiones. No obstante, cabe precisar que no en todas ellas esta institución ha estimado oportuno formular una recomendación o sugerencia, ya que no en todas las ocasiones se ha considerado la retirada del vehículo como una medida desproporcionada.

En opinión de esta institución, en la medida en que la retirada del vehículo es una medida cautelar adoptada durante la tramitación de un procedimiento sancionador, es preciso que respete ciertos principios, entre los que se encuentra su proporcionalidad.

A fin de poder valorar dicha proporcionalidad, es preciso tener en cuenta determinados elementos fácticos, entre los que destacan especialmente el tiempo transcurrido entre el estacionamiento y la retirada del vehículo por parte de la grúa, el lugar y características del lugar en que tuvo lugar el estacionamiento, así como la demanda presumible en circunstancias ordinarias de plazas en el lugar del estacionamiento durante el lapso de tiempo en que éste tuvo lugar.

De este modo, esta institución ha apreciado que existía una desproporción en casos, por ejemplo, en que existía un breve lapso de tiempo entre el estacionamiento y la retirada o, en aquellos en que, existiendo un lapso algo más amplio, existían plazas disponibles en la misma vía, por lo que no se había impedido a nadie estacionar un vehículo en aquélla.

4. En el presente caso, en la queja se hace referencia incidental a algunas de estas cuestiones, pero no a otras. Así, por ejemplo, se indica que se estacionó el vehículo en la calle Muelle de forma que no se obstaculizaba la circulación y que, al volver de Madrid, se constató que el vehículo había sido retirado; sin embargo, no se señala a qué hora se estacionó el vehículo, por lo que no resulta posible calcular cuánto tiempo permaneció el vehículo estacionado de manera irregular y, por tanto, tampoco puede ponderarse el eventual impacto que dicho estacionamiento pudo tener en el derecho de otras personas a estacionar sus vehículos en esa vía, que, por su naturaleza accesoria a la Estación de Tren de Pamplona/Iruña, tiene unas necesidades de rotación singulares.

Por ello, con la información actualmente obrante en el expediente, esta institución no encuentra elementos de juicio para considerar que la retirada del vehículo fuera desproporcionada.

5. Dicho esto, esta institución estima que la queja pone de relieve la existencia de un aspecto en el procedimiento de recuperación del vehículo retirado por la grúa que sería susceptible de mejora.

La interesada señala en su queja que, al llegar a Pamplona/Iruña por la noche y comprobar que su vehículo había sido retirado por la grúa, llamó a la Policía Municipal. Ésta le indicó que acudiera a la comisaría, en la que se le señaló que, mientras realizaban las gestiones precisas para recuperar el vehículo del depósito municipal, acudiera a su entidad bancaria a sacar dinero, pues no disponen de datáfono.

Esta institución estima que, teniendo en cuenta el importe que se ha de abonar para recuperar un vehículo retirado por la grúa, sería conveniente que se dispusiera de un datáfono en el lugar donde se realicen las gestiones para que dicha recuperación tenga lugar.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que se adopten las medidas precisas para que los lugares donde se realicen las gestiones necesarias para recuperar un vehículo retirado por la grúa cuenten con un datáfono que permita el pago mediante tarjeta.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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