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Acceso a empleo público
Tema: La falta de ofrecimiento por el Departamento de Salud a la autora de la queja de un contrato administrativo de sustitución, que a su juicio le correspondía de acuerdo con el orden de prelación en las listas.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 24 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja por no haberle sido ofertado un contrato administrativo de sustitución.
En dicho escrito, exponía que:
“El día 20-12-2022 se me llamo para sustituir a una persona en el Centro Salud Berriozar que acudía al médico. A las 14 horas, esta persona comunicó que se cogía la baja médica, al día siguiente (21) también hice la sustitución mientras se gestionaba la sustitución por baja.
Al día siguiente (21) llame a personal (ya que era la primera en la lista para el llamamiento) para comunicar que me interesaba el contrato de baja y se me confirmara que no tenía ninguna penalización anterior porque yo quería renunciar a un contrato que tenía para sustitución de 2 semanas de vacaciones de Navidad y que se me adjudicara dicho contrato. Se me contesto que lo miraban y me llamaban. A los 5 minutos se me llamó y de malas maneras se me dijo que el contrato ya estaba dado (algo que sé de seguro que no era cierto).
Llamé a personal para hablar con un responsable y le comuniqué lo que había pasado, que yo creía que ese contrato me correspondía y no se me había dado la opción de poder optar a él, más bien al contrario. Me comentó que no se me podía hacer el llamamiento por tener un “futuro contrato” y no se sabía la duración del contrato de sustitución por baja, que era una “directriz o instrucción” sobre llamamientos. Le dije que yo había intentado renunciar a mi “futuro contrato” y no se me dejo. También que me facilitara dicha “instrucción” o donde estaba regulada porque en la Orden Foral 347E/2017, 23 de marzo, en el artículo 11 que regula los llamamientos no hay ningún punto que diga que no se puede hacer el llamamiento por tener un futuro contrato. Me contestó que no sabía exactamente dónde estaba regulada y que pusiera una reclamación. Es lo que hice el día 11 de enero de 2023 a través del Registro y no he tenido respuesta ninguna por parte de la Administración.”
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Realizado el correspondiente llamamiento desde las listas cortas (Servicio Profesionales de Atención Primaria), de acuerdo con el orden de prelación establecido, se realizó un contrato administrativo con doña [..] para la sustitución de un día (20 de diciembre de 2022) por ausencia de una profesional para acudir al médico.
La profesional que acudió al médico, por prescripción facultativa derivada de la visita, pasa a situación de Incapacidad Temporal, lo cual da lugar a nuevo llamamiento por tiempo indeterminado (duración de la Incapacidad temporal) desde las listas cortas.
La profesional que reclama, al enterarse de la situación que se produce, indica que tiene derecho al citado contrato al tener el mejor orden de prelación. Comunica telefónicamente con el Servicio de Profesionales exponiendo su situación, el cual le indica que va a comprobar el orden de prelación.
En su reclamación indica que no se le trató adecuadamente, afirmando que no se le facilitó información veraz, sin embargo, que no ha presentado documento alguno que lo verifique.
El Servicio de Profesionales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea comprobó que doña [..] aceptó un contrato de sustitución en el mismo centro de salud de Berriozar para cubrir vacaciones desde el día 27 de diciembre de 2022 hasta el 8 de enero de 2023, por lo que no se encontraba disponible en esas fechas.
El contrato que solicita comienza el 21 de diciembre sin fecha de finalización (hasta la finalización de la IT) por lo que el día 27 de diciembre (fecha del nuevo contrato) se encontraba contratada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y, por tanto, no disponible.
La asignación de los contratos se realiza de acuerdo con las necesidades que van apareciendo, algunas de las cuales tiene duración determinada (vacaciones) y otra indeterminadas (Incapacidad Temporal).
Doña [..] podría haber renunciado al contrato de sustitución de vacaciones, lo cual conlleva de acuerdo con la normativa vigente una penalización que la sitúa al final de la lista y le impide realizar el contrato de sustitución de IT.
La señora [..] disponía de información privilegiada al estar en el mismo centro donde se origina la incapacidad temporal, entendiendo que el contrato de IT tiene una duración superior al contrato de vacaciones, circunstancia que el Servicio de Profesionales desconoce, realizando los llamamientos cuando se solicitan, debiendo de respetarse los contratos firmados por ambas partes (el contrato de sustitución de vacaciones estaba firmado)”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de ofrecimiento a la autora de la queja de un contrato administrativo de sustitución desde el día 21 de diciembre, por entender que le correspondía, de acuerdo con el orden de prelación en las listas.
El Departamento de Salud refiere que no se ofertó dicho contrato porque la autora de la queja había aceptado, previamente, un contrato de sustitución en el mismo centro de salud de Berriozar para cubrir vacaciones desde el día 27 de diciembre de 2022 hasta el 8 de enero de 2023. Por ello, el 21 de diciembre, no se encontraba disponible. Asimismo, indica que, si la interesada hubiese renunciado al contrato de sustitución de vacaciones, se le habría penalizado situándole al final de la lista, lo cual le habría impedido realizar el contrato de sustitución.
4. El artículo 93 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que “el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato”.
En desarrollo de este precepto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones públicas de Navarra, dispone, en su artículo 4, lo siguiente:
“1. Se considera contrato de sustitución el celebrado para sustituir a un empleado con derecho a reserva del puesto de trabajo.
2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:
a) En el contrato deberá identificarse el empleado o empleados sustituidos y la causa o causas de la sustitución.
b) Su duración se establecerá hasta el cumplimiento de alguna de las causas de extinción previstas en este Decreto Foral. En todo caso, la duración máxima coincidirá con el tiempo durante el cual subsista el derecho del empleado sustituido a la reserva del puesto de trabajo.
En cuanto a los contratos que se celebren para sustituir al personal docente del Departamento de Educación, su duración se establecerá en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.
c) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado o por el cumplimiento de la condición resolutoria, a saber: la reincorporación del empleado sustituido, el vencimiento del plazo legal o reglamentariamente establecido para la reincorporación o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.
Asimismo, se extinguirá automáticamente dicho contrato en el momento en que finalice la relación de servicio con la Administración de la persona a la que sustituye.”
5. En el supuesto planteado, esta institución constata lo siguiente:
- La autora de la queja aceptó un contrato de sustitución en el centro de salud de Berriozar para cubrir vacaciones, desde el día 27 de diciembre de 2022 hasta el 8 de enero de 2023.
- El 20 de diciembre de 2022, mediante conversación telefónica, se ofertó, y la autora de la queja aceptó, un contrato de trabajo de sustitución para ese mismo día de una trabajadora que acudía al médico.
- El 21 de diciembre de 2022, según indica la autora de la queja, realizó la sustitución de la misma trabajadora, por pasar ésta a situación de incapacidad temporal.
- Ese mismo día, la interesada se pone en contacto con la sección de personal del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, comunicando su interés por realizar el contrato de sustitución de la trabajadora en situación de incapacidad temporal. Desde allí le indican que no se lo pueden ofertar porque ya tiene adjudicado un contrato de sustitución para cubrir vacaciones desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 8 de enero de 2023. Además, le indican que en el caso de que quisiese renunciar a dicho contrato, perdería el orden de prelación, pasando al final de la lista de contratación, no pudiendo por tanto ofertársele el contrato de sustitución por incapacidad temporal.
A criterio de esta institución, a la vista de los hechos y de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, dado que según afirma la interesada, y nada se indica en sentido contrario en el informe remitido por el Departamento de Educación, los días 20 y 21 de diciembre estaba sustituyendo a una trabajadora mediante un contrato de sustitución, al no haberse producido ninguna de las condiciones resolutoria de contrato (la reincorporación del empleado sustituido, el vencimiento del plazo legal o reglamentariamente establecido para la reincorporación o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo), le hubiese correspondido continuar en dicho puesto de trabajo.
Por ello, se recomienda que se deje sin efecto la extinción contractual con los efectos que de ello se deriven.
6. Por otra parte, se indica en el informe remitido que la autora de la queja podría haber renunciado al contrato de sustitución de vacaciones, “lo cual conlleva de acuerdo con la normativa vigente una penalización que la sitúa al final de la lista y le impide realizar el contrato de sustitución de IT”.
Al respecto, el artículo 13 de la Orden Foral 347/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, dispone, por lo que aquí interesa, lo siguiente:
“1. Al finalizar los correspondientes contratos, cada persona mantendrá el orden de prelación que tenía con anterioridad a la última contratación.
2. Perderán el orden de prelación que tuvieran, los aspirantes que se encuentren en alguna de estas circunstancias:
a) Que renuncien, sin causa justificada, a dos ofertas de trabajo o a un contrato de trabajo en vigor.
b) Imposibilidad reiterada de contactar con el aspirante en el teléfono o dirección de correo electrónico facilitado por el mismo con motivo de llamamientos para la contratación, durante al menos 6 intentos en el plazo de 2 meses.”
A criterio de esta institución, y salvo que la autora de la queja hubiese renunciado a otra oferta de trabajo anterior, no procedía situarle al final de la lista, pues no se estaba ante la renuncia a un contrato en vigor.
7. Por último, la autora de la queja refería que el día 11 de enero de 2023, tal y como le indicaron, presentó un escrito de reclamación. Hasta la fecha de presentación de la queja no había recibido contestación.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Por ello a la vista del tiempo transcurrido desde que la autora de la queja presentó un escrito, esta institución considera necesario recordar al Departamento de Salud el deber legal de resolver en tiempo y forma los escritos presentados por los ciudadanos, y de proceder en tal sentido por el presentado por la autora de la queja el 11 de enero de 2023.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recomendar al Departamento de Salud que deje sin efecto la extinción del contractual por incapacidad temporal a que se refiere la queja, con los efectos que de ello se deriven.
b) Recordar al Departamento de Salud el deber legal de resolver en tiempo y forma los escritos presentados por los ciudadanos, y de proceder en tal sentido por el presentado por la autora de la queja el 11 de enero de 2023.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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