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Acceso a empleo público
Tema: La falta de motivación del Tribunal Calificador de la desestimación de las alegaciones formuladas por el autor de la queja a las calificaciones otorgadas en la oposición de doce plazas del puesto de trabajo de titulado superior de empleo
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 20 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito del señor […], mediante el que formulaba una queja referente a la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de doce plazas del puesto de trabajo de titulado superior de empleo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El Departamento ha remitido el informe solicitado, que consta incorporado en el expediente de queja.
3. En su escrito de queja el interesado viene a plantear tres cuestiones vinculadas al procedimiento selectivo convocado mediante la Resolución 1599/2022, de 15 de junio, de la Directora General de Función Pública, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de doce plazas del puesto de trabajo de titulado superior de Empleo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos:
a) La falta respuesta a una solicitud de acceso a las actas del tribunal calificador y de información sobre “la asignación de las preguntas a los temas comprendidos en el Anexo I” de la Resolución 1599/2022;
b) La falta de acceso al “procedimiento administrativo sustanciado en el proceso selectivo aprobado por Resolución 1599/2022”; y,
c) La falta de respuesta motivada a las alegaciones que presentó
4. En relación con las dos primeras cuestiones, el interesado señala en su escrito de queja que el tribunal calificador no respondió dentro del plazo para formular alegaciones a una solicitud de acceso a las actas del tribunal, así como a la asignación de las preguntas a los temas contenidos en la convocatoria del proceso selectivo. Tampoco le habría facilitado el acceso al expediente correspondiente al proceso selectivo. Según señala, la combinación de estos elementos le habría generado una indefensión a la hora de plantear un recurso frente a los resultados obtenidos en la primera de las pruebas del proceso selectivo.
A este respecto, el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior señala en su informe lo siguiente:
“1º.- Mediante Resolución 1599/2022, de 15 de junio, de la Directora General de Función Pública, se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de doce plazas del puesto de trabajo de Titulado Superior de Empleo, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. Dicha convocatoria se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 141, con fecha 15 de julio de 2022.
2º.- El primer ejercicio de la oposición se realizó el día 4 de marzo de 2023, en la Universidad Pública de Navarra. El día 7 de marzo de 2023 se publicaron en la ficha de la convocatoria accesible a través de Internet, en la dirección https://www.navarra.es/es/empleo-publico los resultados provisionales de dicho ejercicio, abriéndose un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones frente a los mismos.
3º.- El autor de la queja considera en primer lugar que hubo una falta de respuesta por parte del Tribunal calificador a su solicitud de “obtener las actas, así como la asignación de las preguntas a los temas contenidos en el Anexo I” de la convocatoria, y alega asimismo que no se le ha facilitado “el acceso al expediente administrativo”.
En relación con la cuestión suscitada, el Tribunal calificador informa que:
“Don (…) presentó escrito el día 13 de marzo de 2023, solicitando al Tribunal copia de todas las actas desde la constitución del mismo hasta la fecha de respuesta de la petición, así como relación de temas a los que corresponde cada pregunta del examen realizado el día 4 de marzo.
El día siguiente, 14 de marzo de 2023, el Sr. (…) presenta escrito de alegaciones frente a los resultados provisionales, en el que expone diversas cuestiones y expresa que el Tribunal no ha respondido a su escrito anterior.
Es preciso señalar que el Sr. (…) indica como domicilio a efectos de notificaciones el situado en la calle (…) de Logroño y como dirección de correo electrónico (...)@navarra.es.
En reunión de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal estudia las solicitudes y alegaciones formuladas por el Sr. (…), así como las del resto de personas que han presentado alegaciones, y acuerda remitir las copias de las actas solicitadas, omitiendo únicamente datos de carácter personal de personas del Tribunal, así como de otras personas aspirantes y aquellos datos que pudieran comprometer el desarrollo del proceso selectivo, como pudiera ser las fechas previstas de celebración de los siguientes ejercicios.
En fecha 29 de marzo de 2023 se emite carta certificada en la que figura tanto el Acuerdo del Tribunal como la copia de las actas solicitadas. En fechas 19 y 21 de abril por parte del servicio de Correos se intenta la notificación en el domicilio indicado por el interesado resultando la misma infructuosa, por lo que se deja aviso de correos en el buzón, para que acuda a retirar la notificación y documentación adjunta a la oficina correspondiente. Al no acudir el interesado a recogerla, por parte de Correos se procede a devolver al Tribunal la certificación y documentación adjunta, que no es recibida físicamente hasta principios de mayo.
Con fecha 30 de marzo don (…) presenta instancia general solicitando copia del acta del Tribunal en la que se estudia, analiza y decide sobre las alegaciones presentadas a la prueba del día 4 de marzo así como copia del análisis y estudio y decisión sobre las alegaciones presentadas por el interesado el día 14 de marzo. Ese mismo día, presenta nueva instancia solicitando acceso al expediente administrativo del proceso selectivo.
El día 14 de abril de 2023, el Tribunal valora la petición del Sr. (…) y acuerda la remisión al mismo del expediente, en la que se incluye el acta solicitada y el informe de valoración de las alegaciones.
Dado el volumen del expediente y previa conversación con el interesado la remisión se realiza por medio de correo electrónico el día 21 de abril de 2023 a la dirección (...)@navarra.es.
No obstante, al no recibir confirmación de recepción del envío, se contactó con don (…) para confirmar que efectivamente había recibido tanto la comunicación, así como la documentación adjunta.
El 25 de abril de 2023 el Sr. (…) envía contestación manifestando, entre otras cosas, que dicha dirección electrónica es únicamente para temas laborales y solicita se remita la notificación a la dirección (...)@hotmail.com, dirección que efectivamente había indicado en sus instancias del 30 de marzo.
Con fecha 2 de mayo de 2023 se procede nuevamente al envío del expediente a la dirección solicitada por el interesado. Dicho envío se realizó en sucesivas comunicaciones, puesto que el tamaño del archivo obligaba a su división para poder ser remitido. Consta el acceso del interesado ese mismo día 2 de mayo de 2023”.
A la vista de la información obrante en el expediente, en relación con estas dos cuestiones, esta institución no estima conveniente realizar recomendación, sugerencia o recordatorio alguno, por los siguientes motivos:
a) Los resultados de la prueba se publicaron el 7 de marzo de 2023 y, en consecuencia, en ese momento se inició el cómputo de 5 días hábiles para formular las correspondientes alegaciones, constituyendo así el 8 de marzo de 2023 el dies a quo y el 14 de marzo de 2023 el díes ad quem.
El interesado solicitó el 13 de marzo de 2023 el acceso a las actas, así como la relación de temas a los que corresponde cada pregunta del examen, planteando sus alegaciones el 14 de marzo de 2023 y reprochando al tribunal no haber respondido su escrito anterior.
Teniendo en cuenta que la solicitud se realizó el día anterior a que venciera el plazo para formular alegaciones, en opinión de esta institución, no resulta exigible una respuesta dentro de dicho plazo.
b) El escrito de 13 de marzo de 2023 acumula realmente dos peticiones: por un lado, una concerniente al acceso a las actas del tribunal calificador; y, por otro lado, otra destinada a que el tribunal vincule cada pregunta del ejercicio con un tema concreto del temario.
Así como la primera petición no cabe duda de que se trata de una petición de acceso a información pública residenciable en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la segunda petición requeriría una acción previa de elaboración de la información
y, por tanto, seria cuestionable su exigibilidad [artículo 37.g) de la Ley Foral 5/2018].
c) No habiéndose denegado el acceso del interesado a las actas del tribunal (petición de 13 de marzo de 2023) y al expediente (petición de 30 de marzo de 2023), la única cuestión a dilucidar sería las coordenadas temporales en que se atendieron dichas solicitudes.
La primera solicitud fue atendida el 29 de marzo de 2023 mediante la remisión por correo certificado a la dirección postal especificada por el interesado. Se intentó su entrega los días 19 y 21 de abril de 2023. Siendo así, la solicitud se habría atendido en el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018.
La segunda solicitud se atendió el 21 de abril de 2023 mediante la remisión de la documentación a la dirección electrónica profesional por el especificada en un primer momento, la cual sería posteriormente enviada de nuevo a una dirección electrónica persona por él especificada el 25 de abril de 2023. Por tanto, de nueva la solicitud se habría atendido dentro del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018.
5. En relación con la tercera cuestión, el interesado señala en su escrito de queja que el tribunal calificador no habría motivado la denegación de las alegaciones que planteó.
A este respecto, el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior señala lo siguiente en su informe:
“4º.- Por otra parte, manifiesta el autor de la queja la “falta de motivación en la resolución de las alegaciones”, lo que conlleva indefensión para el interesado.
En relación con la cuestión suscitada procede señalar que, una vez finalizado el plazo de presentación de alegaciones, el Tribunal calificador procedió a la revisión de todas y cada una de las reclamaciones planteadas y acordó en lo que al autor de la queja se refiere “b) Desestimar el resto de alegaciones presentadas por las personas aspirantes en relación a las preguntas, sus opciones de respuesta y su corrección, en tanto que las preguntas planteadas son válidas y están correctamente formuladas, ajustándose en su totalidad al temario establecido en la convocatoria y las puntuaciones asignadas a las personas aspirantes están correctamente calculadas”.
El día 29 de marzo de 2023, el Tribunal calificador publica en la ficha de la convocatoria accesible a través de Internet, en la dirección https://www.navarra.es/es/empleo-publico los resultados definitivos de la primera prueba.
Con fecha 2 de mayo de 2023, don (…) ha presentado recurso de alzada frente a los resultados definitivos de la primera prueba de la meritada convocatoria.
A este respecto, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los recursos de alzada será de tres meses. En la actualidad el recurso de alzada presentado por el señor (…) está siendo tramitado con el fin de cumplir con el deber legal de dictar y notificar una resolución expresa en tiempo y forma”.
Sobre la motivación en la denegación de las alegaciones en los procedimientos selectivos, esta institución ha manifestado lo siguiente:
“En relación con la actuación de los tribunales calificadores de las oposiciones y de los concursos-oposiciones, en su función evaluadora y revisora de los ejercicios que plantean, los tribunales de justicia (en particular, el Tribunal Supremo) se han pronunciado reiteradamente hasta el punto de que han construido una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial. En esta doctrina se reconoce que, en ejercicio de dicha función evaluadora y revisora, los tribunales calificadores de oposiciones y concurso-oposiciones cuentan con un margen de apreciación y valoración que no puede ser sustituido por órganos externos (de la Administración pública o, incluso, del Poder Judicial).
No obstante, reconocida esa libertad de apreciación tan amplia en razón de su conocimiento e imparcialidad, la jurisprudencia declara seguidamente que de esa libertad no se deriva que las decisiones de los tribunales calificadores queden al margen de toda posibilidad de control, pues existen elementos que limitan esta regla de la discrecionalidad técnica. Entre esos elementos de control figura el control de la motivación de las decisiones adoptadas conforme a lo que dispongan las bases de la convocatoria y el control de la racionalidad de dichas decisiones, evitando que sean arbitrarias.
De este modo, la libertad de valoración de los tribunales calificadores queda limitada y sometida al control de esos elementos por órganos externos, siendo la motivación de los actos que dicta el tribunal uno de los elementos que permiten el ejercicio de dicho control.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obliga a la motivación de los actos administrativos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, lo que es coherente con la necesidad de que el ejercicio de la potestad se adecue al fin genérico que persigue la norma que la habilita y al específico que se pretende alcanzar con la adopción de la medida de que se trate.
La motivación, en definitiva, resulta esencial para poder realizar en cada caso el juicio de adecuación citado. El Tribunal Supremo ha señalado que la motivación es inseparable de las decisiones discrecionales, porque es la garantía de que se ha actuado racionalmente y permite, además, un adecuado control de tales decisiones.
Por ello, las actuaciones de los tribunales calificadores deben ser transparentes, motivadas y racionales, facilitando a las personas aspirantes su derecho a oponerse”.
En el presente caso, la desestimación de las alegaciones planteadas por el interesado se realiza de una forma genérica, sin exponer justificada e individualmente los motivos por los que son desestimadas.
Por ello, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que traslade al autor de la queja las razones que han motivado la desestimación de sus alegaciones.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que traslade al autor de la queja las razones que han motivado la desestimación de sus alegaciones.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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