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Acceso a empleo público
Tema: La disconformidad de los autores de la queja con los informes realizados por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) sobre la aptitud de su hijo para desempeñar puestos de conserje.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 20 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja por los informes realizados por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) sobre la aptitud de su hijo para desempeñar puestos de conserje.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 22 de mayo de 2023 se recibió el informe remitido, del cual se dio traslado a la interesada, a fin de que pudiera presentar las alegaciones que estimara oportunas.
3. A la vista de las alegaciones formuladas por la interesada, el 27 de julio de 2023 esta institución solicitó al Departamento de Derechos Sociales la remisión de información adicional.
El 11 de agosto de 2023 se recibió respuesta a la solicitud; sin embargo, en la medida en que aquélla no se ajustaba a lo señalado en la solicitud, esta institución estimó oportuno reiterarla.
4. El 13 de septiembre de 2023 se recibió la información adicional solicitada, la cual se incorporó al expediente.
5. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que el objeto de la misma ha evolucionado.
En un origen la queja tenía por objeto la falta de respuesta a una instancia en la que se solicitaba acceso a una determinada información pública. Así, el petitum de la queja era la contestación a la instancia y el acceso a la información y documentación solicitada.
Presentada la queja, la Administración remitió a la interesada parte de la documentación solicitada, pero no otra, ya que se consideraba que ésta debía ser solicitada al Departamento de Educación.
A la vista de la documentación recibida y de la respuesta dada a su queja, la interesada vino a manifestar entonces su disconformidad con el hecho de que, a la vista de la información que le había sido remitida, los informes en que se declara la aptitud o inaptitud de su hijo para el desempeño del puesto de conserje no exponen los motivos por los que se llega a dicha conclusión.
Por ello, esta institución requirió una copia de dichos informes, pudiéndose comprobar que los mismos responden a una plantilla, en la que, tras un encabezamiento en que se identifica al hijo de la interesada y el trabajo para el que solicita el informe, se dictamina su aptitud o ineptitud de acuerdo a un dictamen de 15 de septiembre de 2021 “teniendo en cuenta las características del puesto y perfil de capacidades requeridas”.
6. El artículo 9.3 de la Constitución garantiza “el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Como proyección de estos principios, la legislación prevé la necesidad de que los actos administrativos estén motivados (artículo 35 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), pues es la motivación lo que permite conocer por qué la Administración llega a una determinada conclusión y, en consecuencia, la que, subsiguientemente, permite comprobar que dicha conclusión no resulta arbitraria, sino que es el fruto de una correcta aplicación de la ley al supuesto fáctico planteado.
En el presente caso, esta institución no encuentra elementos de juicio que le permitan concluir que las conclusiones sobre la ineptitud del hijo de la interesada para el desempeño de determinados puestos no sean técnicamente correctas; sin embargo, sí considera que, a la vista de los informes, resulta imposible determinar por qué se llegó a dichas conclusiones, pues en momento alguno se expone en qué medida y extensión sus capacidades no se adaptan o pueden adaptar a las características concretas del puesto objeto de examen.
Así, resulta comprensible la estupefacción de la interesada al ver que en unas ocasiones a su hijo se le declara apto y en otras no, pues al no existir motivación y, consiguientemente, una exposición de las circunstancias que rodean cada supuesto, uno no puede comprender por qué en unas ocasiones es apto y en otras no, especialmente tratándose de un mismo puesto de trabajo y, en ocasiones, en un mismo centro de trabajo.
A fin de explicar esta paradoja, el Departamento viene a señalar que se decidió considerar apto al hijo de la interesada únicamente en aquellos supuestos en que se cumpliesen unas condiciones determinadas. Así, pese a tratarse del mismo puesto y del mismo centro, si no se cumplían esas condiciones, no se le declaraba apto, pese a que anteriormente se hubiera declarado lo contrario.
Como ya se ha señalado, esta institución no dispone de elementos de juicio que le permitan determinar si esta decisión es correcta o no, es decir, si el cumplimiento de esas condiciones es determinante o no para que el hijo de la interesada pueda desempeñar un puesto de conserje; sin embargo, sí estima que, tratándose de unos informes que en último término pueden tener un impacto en su derecho a trabajar (artículo 35 de la Constitución), como mínimo sería preciso que en ellos se conectase la conclusión sobre la aptitud o ineptitud de aquél con la concurrencia o no de dichas condiciones.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas precisas para que en lo sucesivo los informes sobre la aptitud del hijo de la interesada para el desempeño del puesto de conserje estén lo suficientemente motivados como para permitir comprender los motivos que conducen a la conclusión alcanzada en los mismos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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