Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/37) por la que: a) Se recuerda al Departamento de Salud su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada presentados por la ciudadanía. b) Se sugiere al Departamento de Salud que, no apreciándose un interés público en su mantenimiento y habiendo ya transcurrido el plazo de 5 años previsto en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, acceda a la petición del interesado y proceda a la supresión en su historial clínico del informe objeto de controversia.

09 febrero 2023

Sanidad

Tema: El deseo del autor de la queja de que de su historial clínico se elimine el registro de una atención sanitaria prestada a una persona que, contrariamente a lo que señala dicho registro, no era él.

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 13 de enero de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por constar una atención en el Servicio de Urgencias errónea en su historial clínico.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El solicitante realizó una reclamación en Atención al Paciente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O) el 03 de junio de 2021 y tras la comprobación de la atención por las personas implicadas en su asistencia, se le contestó mediante una resolución denegatoria 660/2021, de 1 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. El solicitante presentó recurso de alzada frente a dicha respuesta denegatoria y se resolvió de manera desestimatoria mediante Orden Foral 345E/2022, de 22 de septiembre, de la Consejera de Salud.

Tal y como se indica en dicha orden foral, contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo de Navarra.

En los Servicios Jurídicos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no consta que don Alfonso Belzunce Galbarra haya presentado recurso contencioso administrativo, por lo que no es posible acceder a la solicitud de modificación de su historia clínica presentada mediante queja ante el Defensor del Pueblo”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto el deseo del interesado de que de su historial clínico se elimine el registro de una atención sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias Hospitalarias de Estella-Lizarra a una persona que, contrariamente a lo que señala dicho registro, no era él.

El Departamento, por su parte, se opone a dicha solicitud. Aunque no expone los motivos para ello y se limita en su informe a reproducir la cronología de peticiones y recursos del interesado y sus correspondientes desestimaciones, cabe presumir que la argumentación para negar esa petición es la misma que la que se contiene en la Resolución 660/2021, de 1 de julio, del Director General del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y en la Orden Foral 345E/2022, de 22 de septiembre, de la Consejera de Salud.

4. Antes de entrar a analizar la cuestión objeto de la queja, es preciso analizar una cuestión de índole formal que surge a raíz del análisis de la información obrante en el expediente.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”, previéndose en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015 para los recursos de alzada que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses”.

En el presente caso, frente a la Resolución 660/2021, el interesado presentó recurso de alzada el 9 de agosto de 2021, el cual no fue resuelto hasta 22 de septiembre de 2022, es decir, más de un año después de la presentación del mismo.

Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía.

5. Respecto a la cuestión principal, en la Resolución 660/2021 y en la Orden Foral 345E/2022, la Administración viene a fundamentar su negativa a acceder a la petición del interesado en dos criterios diferentes y complementarios: por un lado, señala que, entre la atención sanitaria objeto del servicio y la solicitud de su eliminación, no habría transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 61 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra; y, por otro lado, la falta de acreditación por el interesado de que no fue él la persona que recibió la atención que figura en el informe. Asimismo, se apoya en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 170/2020, de 9 de junio, ECLI:ES:TSJNA:2020:170, para sostener que los pacientes no disponen de un derecho a que se modifique a su voluntad su historial clínico.

6. A este respecto se debe comenzar señalando que, en opinión de esta institución, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra referida ni resulta aplicable al presente caso, ni niega que los pacientes tengan derecho a que se eliminen datos que, figurando en el historial clínico, puedan ser erróneos.

En dicho caso, la demandante solicitaba la eliminación de una frase –“cuadro compatible con posible trastorno de ideas delirantes crónicas”– de un diagnóstico realizado por el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra. El Tribunal desestimó la pretensión de la demandante diciendo lo siguiente:

“Los informes médicos se elaboran por los profesionales sanitarios recogiendo los antecedentes relevantes del paciente, el resultado de la exploración física y neurológica realizada y emitiendo un juicio diagnóstico conforme a todo ello, equivocado o no, en ejercicio de su pericia por lo que ese criterio médico, no puede ser objeto de rectificación con presentación de prueba posterior porque no son datos susceptibles de rectificación como pueden ser otros datos objetivos del informe( fecha, hora, lugar, nombres) que en caso de ser erróneos, si pueden dar lugar a ser rectificados. Y ello es plenamente compatible con el contenido del artículo 15 antes transcrito ya que lo que ha de incorporar el historial son todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente, lo que ya determina que son datos fruto del ejercicio de su profesión, y excluye la posibilidad de ser rectificados por entenderlos erróneos. Puede ocurrir, es cierto, que el juicio clínico no sea confirmado por otro informe posterior,-imaginemos que en el caso de autos el diagnóstico de posible trastorno de ideas delirantes es desechado por el médico de atención primaria o por el especialista en psiquiatría tras exploración posterior- pero ello no determina que el informe de urgencias incorpore datos erróneos o inexactos susceptibles de rectificación como permite la LOPD, porque no son datos objetivos sino que reflejan la valoración del estado de salud del paciente realizado por el profesional que le estaba examinando en ese concreto momento, es decir: un criterio médico. La apelante aquí ha pretendido discutir el acierto del diagnóstico de urgencias, pero es que, aunque no se hubiera confirmado, no da lugar a esa rectificación porque no se puede afirmar que el referido informe incorpore datos inexactos sino una valoración realizada por una médica en ejercicio de su profesión y con la finalidad de prestar una adecuada asistencia sanitaria presente y futura” (fundamento de derecho segundo, énfasis añadido).

Como se puede observar, contrariamente a lo que viene a sostener el Departamento en la Orden Foral, el Tribunal Superior de Justicia no establece que un paciente no tenga derecho a que se rectifiquen o eliminen datos que obren en su historial clínica, sino que circunscribe esta posibilidad a aquellos datos que tengan un carácter objetivo y no subjetivo.

En el presente caso, esta institución entiende que los datos que el interesado busca que se eliminen no son de naturaleza subjetiva, sino objetiva. Contrariamente a lo que ocurría en el litigio objeto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el interesado no promueve la eliminación de un comentario o apreciación técnica sobre su condición física o mental en un momento dado, sino que lo que busca es la eliminación de un informe concerniente a una prestación sanitaria que, según sostiene, nunca se le prestó.

7. En relación con los dos criterios utilizados por la Administración para desestimar la petición del interesado, cabe recalcar que el primero de ellos, el concerniente al lapso de tiempo transcurrido entre la petición de eliminación del informe y el momento en que tuvo la atención sanitaria sobre el que éste versa, debe recalcarse que, en el momento actual, carece de relevancia, ya que el plazo de 5 años previsto en el artículo de la Ley Foral 17/2010 ya se habría superado, pues la atención sanitaria y el alta de la persona objeto de la misma tuvieron lugar el 22 de enero de 2017.

Respecto al segundo de los criterios, esta institución entiende que la prueba que pretende el Departamento es en cierta medida una probatio diabolica, pues es harto complicado que el interesado pueda demostrar fehacientemente que no fue él la persona que recibió la atención sanitaria.

De hecho, pudiéndose observar la petición por él realizada como una manera implícita de poner en conocimiento de la Administración que, en el ámbito de sus actuaciones, podría haberse producido una vulneración de la normativa de protección de datos, ya que se habría dado a la persona que efectivamente recibió la prestación sanitaria documentación en la que figurarían los datos personales del interesado, cabría pensar que lo lógico es que, disponiendo de los medios para constatar sencilla y fehacientemente que esto no ocurrió (comprobar las grabaciones de las cámaras del Servicio de Urgencias Hospitalarias; recabar la declaración de las personas que atendieron a la persona que sufrió el síncope; comprobar si el interesado, tal y como se prevé en el informe, fue objeto de un control por su Médico de Atención Primaria, etc.), en lugar de imponer sobre el interesado la carga de probar aquello que no puede demostrar, la Administración habría debido adoptar las medidas precisas para acreditar que no hubo dicha vulneración, lo que no le consta a esta institución que tuviera lugar.

8. El Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), estableciendo el consentimiento del titular de los datos personales como uno de los pilares del tratamiento de estos datos, reconoce en su artículo 17 el derecho de supresión.

Respecto al derecho de supresión, el artículo 17 del Reglamento dispone lo siguiente:

“1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;

c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones”.

A la vista de esta regulación, para que se proceda a la supresión de unos determinados datos personales, el interesado no tiene la carga de probar en que grado o extensión esos datos son inexactos o erróneos. A este respecto, la Orden Foral se remite a una serie de pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos –concretamente, a la instrucción 1/1998, de 19 de enero, y a los informes 49/2005 y 189/2003– anteriores al Reglamento y, por tanto, de eficacia cuestionable al amparo de la normativa vigente.

Dicho esto, y no considerando que el interesado tenga la obligación de demostrar la inexactitud o incorrección de los datos cuya supresión pretende, en opinión de esta institución, del artículo 17 se desprende que, cuando el titular de unos datos solicita su supresión al encargado de tratamiento de aquellos, éste debe:

a) Verificar que concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1; y,

b) Proceder a la supresión, salvo que el tratamiento de los datos siga siendo necesario para algunos de los fines previstos en el apartado 2.

En el presente caso, esta institución estima que, dado que ya ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en la Ley Foral 17/2010 y que el interesado, que es el supuesto titular de los datos objeto de tratamiento, manifiesta expresamente que desea que se elimine el informe, concurrirían los requisitos para acceder a su petición, pues, afectando única y exclusivamente al propio interesado, la eliminación del mismo no revestiría un “interés público en el ámbito de la salud pública”.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Salud su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada presentados por la ciudadanía.

b) Sugerir al Departamento de Salud que, no apreciándose un interés público en su mantenimiento y habiendo ya transcurrido el plazo de 5 años previsto en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, acceda a la petición del interesado y proceda a la supresión en su historial clínico del informe objeto de controversia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Compartir contenido