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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/343) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

09 junio 2023

Urbanismo y Vivienda

Tema: Los problemas de una unidad familiar constituida por cinco personas, tres de los cuales son menores, para acceder a una vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Consejero / Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 13 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito de las señoras […] y […], trabajadoras sociales en el ámbito de la salud mental, mediante el que, en representación de la señora […], formulaban una queja por la necesidad de acceso a vivienda de su familia.

En dicho escrito, exponían que:

a) Su representada reside junto a su marido y sus 3 hijos menores en un inmueble en que existen humedades, roedores, un deficiente sistema de calefacción y espacio insuficiente.

b) Se les ha notificado que, al finalizar el contrato de arrendamiento, no se producirá su prórroga automática.

c) De acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dado que los propietarios del inmueble tienen voluntad de venderlo, se ofreció la posibilidad de ejercer el derecho de tanteo, pero carecen de recursos económicos suficientes para ello.

d) Llevan inscritos en el censo de solicitantes de vivienda protegida de Nasuvinsa, así como en el de vivienda de emergencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña desde hace años, sin que se les haya ofrecido nunca una alternativa habitacional.

e) Desde los servicios intervinientes (salud mental y atención primaria) se ha constatado cómo alquilar un inmueble en el mercado privado les resulta casi imposible por motivos tales como su origen, dependencia económica de la renta garantizada, presencia de menores, etc.

f) Esta situación estaría afectando a la salud mental de la interesada y al normal desarrollo de sus hijos menores.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos señala lo siguiente:

“Según informa Nasuvinsa, doña (…) se inscribió por primera vez en el Censo de solicitantes de vivienda protegida en Navarra, el 27 de enero de 2017. Esta inscripción se canceló de oficio por incumplimiento del requisito de ingresos en el volcado de datos de Hacienda Tributaria Navarra, el 23 de agosto de 2021. A continuación, se muestra el “Histórico de la solicitud”:

(…)

El 6 de abril de 2022 doña (…), realiza una nueva inscripción, que a día de hoy mantiene en vigor.

(…)

A 1 de marzo de 2023, fecha de la última adjudicación realizada, la puntuación de doña (…) por los criterios puntuables es de 46 puntos en alquiler, según el siguiente detalle:

(…)

Señalamos a continuación sus preferencias de vivienda a 1 de marzo de 2023:

(…)

Con fecha 17 de noviembre de 2022 desde Navarra de Suelo y Vivienda, S.A. (Nasuvinsa) se remitió un correo electrónico a todas las personas con inscripción activa en el Censo (incluida la señora […]), en el que se les informaba de la modificación de los baremos y se les solicitaba que accedieran a su solicitud y la modificaran para poder optar a vivienda con una mejor puntuación.

El 8 de febrero de 2023 doña (…) acudió al Censo mediante cita presencial, en la que se actualizó su inscripción, por la que obtuvo 46 puntos frente a los 33 que tenía anteriormente.

La posición actual en los municipios en los que ha mostrado sus preferencias es la siguiente:

ALQUILER

 

Pamplona

Valle de Egües

Berriozar

Barañain

Burlada

3 dormitorios

575 de 4.192

364 de 2.303

187 de 1.079

284 de 1.964

361 de 2.387

4 dormitorios

841 de 2.108

461 de 1.129

229 de 582

373 de 954

467 de 1.180

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web”.

En el informe recibido, por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña señala lo siguiente:

“Las actuaciones realizadas por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona respecto a la petición de vivienda de emergencia por la Sra. (…) han sido las siguientes:

La Sra. (…) presentó, el pasado 16 de enero, solicitud para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona. La situación de necesidad alegada es el fin del contrato de alquiler de la vivienda en la que estaban residiendo.

Con los datos aportados al expediente, entre los que constan las circunstancias familiares, sociales y de salud de la solicitante y de su familia, así como la situación de necesidad en la que se encuentran, la solicitud, en la próxima actualización del Registro de Solicitantes, contará con 22 puntos, lo que la situará aproximadamente en el puesto 11 de la lista de espera.

La valoración se basa en el baremo establecido por la Ordenanza citada, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda, de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.

Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas han tenido, y pueden tener en futuras actualizaciones del registro, más puntuación debido a la aplicación del baremo en cuanto a los factores descritos. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto los problemas que una unidad familiar constituida por 5 personas, 3 de los cuales son menores, tienen para acceder a una vivienda.

4. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:

“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.

5. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. La representada necesita acceder a una vivienda pública, lo solicita a las Administraciones y, tras la aplicación del correspondiente baremo, obtiene una puntuación, según la cual hay otras personas que le anteceden en el acceso a dicha vivienda.

Sin embargo, el problema en este caso, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de vivienda de acceso público es insuficiente para atender la demanda existente.

Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento y al Departamento que ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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