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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/317) por la que sugiere al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que tenga en cuenta la opinión de los municipios especialmente afectados por una medida antes de informar a favor de la misma. Y que, a fin de evitar los perjuicios que se habrían causado con ocasión de una actuación similar en el pasado, supervise que el promotor del proyecto y el personal que éste contrate para llevarlo a término cumple efectivamente con las condiciones previstas en la autorización y, como consecuencia de ello, con las medidas fijadas por el Departamento en el informe que evacuó a raíz de la solicitud de dicha autorización.

07 septiembre 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: La disconformidad de varias entidades locales de la zona y dos asociaciones con la demolición de la presa del Molino Nuevo de Gastiain (Valle de Lana)/Acedo (Valle de La Berrueza).

Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Señor Consejero:

1. El 4 de abril de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña [...], mediante el que, en representación de la Asociación Estemblo, formulaba una queja por la demolición de la presa del Molino Nuevo de Gastiain (Valle de Lana)/Acedo (Valle de La Berrueza).

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En respuesta a esta solicitud, el 12 de julio de 2023 el Departamento remitió a esta institución la siguiente información:

a) Un informe de 1 de junio de 2023 elaborado por la sección de medio fluvial del servicio de biodiversidad;

b) Un informe del Centro Ibérico de Restauración Fluvial de 1 de junio de 2023; y,

c) Una copia del documento del Ministerio para la transición ecológica y reto demográfico titulado “Informe técnico sobre autorización de obras en cauce público, solicitadas por el Centro Ibérico de Restuaración Fluvial, en los términos municipales de Mendaza (Navarra), Gastiain-Lana (Navarra)”.

La información remitida se unió al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) En el Decreto Foral 16/2017, de 8 de marzo, se designó el espacio denominado “Rio Ega-Urederra” como zona de zona de especial conservación;

b) En el Plan de Gestión de la zona, anexo al Decreto Foral, se fija como objetivo “garantizar un buen estado ecológico del territorio fluvial”. Por ello, dado que el 50 por 100 de las presas existentes en el cauce del río Ega son infranqueables o difícilmente franqueables para los salmónidos, se fijaba como directriz la “evaluación del estado de las concesiones de las presas existentes, permeabilización de los obstáculos infranqueables y evaluación de la posibilidad de derribo”. Así, identificaba expresamente como “criterio éxito” el que todos los obstáculos existentes en el cauce fueran “permeables para la fauna piscícola, salvo la presa de Zaldu (Ega) y La Cubana (Urederra)”.

c) El 20 de septiembre de 2022 el Centro Ibérico de Restauración Fluvial solicitó autorización para la demolición del “azud del molino de Gastiáin en el cauce del río Ega” a la Confederación Hidrográfica del Ebro.

d) Durante la tramitación del expediente derivado de la solicitud, se evacuaron sendos informes por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y por el Departamento de Cultura y Deporte favorables a la ejecución de la demolición.

Así, por un lado, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente señaló que la demolición permitirá el acceso de las especies salmonícolas y de otras a zonas con mayor potencial reproductivo y de refugio, así como que favorecerá los procesos morfordinámicos naturales del cauce.

Por el otro lado, el Departamento de Cultura y Deporte indicó que, si bien el azud tiene cierto interés por su vinculación con el molino, no tiene una factura de especial calidad. Asimismo, señalaba que el azud presenta un punto de rotura y el molino se encuentra arruinado, por lo que sus valores culturales y etnológicos habían disminuido y resultaban difícilmente recuperables y consolidables.

e) La solicitud también fue sometida al trámite de información pública exigido por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

f) Durante el trámite de información pública, diversas Entidades locales –el Ayuntamiento de Mendaza, el Concejo de Acedo, el Ayuntamiento del Valle de Lana y el Ayuntamiento de Zúñiga–, así como dos asociaciones, formularon alegaciones en contra de la autorización de la demolición, las cuales fueron desestimadas por la Confederación Hidrográfica del Ebro, concluyendo ésta que no existían suficientes razones que justificaran el mantenimiento y reparación de la presa.

Teniendo en cuenta esta base fáctica, procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la demolición de una presa ubicada en el cauce del río Ega.

4. El artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, delimita subjetiva y objetivamente la competencia de esta institución, circunscribiéndola a la actividad de las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.

En el presente caso, como se ha señalado, la demolición ha sido autorizada por la Confederación Hidrográfica del Ebro. No siendo ésta una Administración de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución no puede supervisar dicha decisión, correspondiendo esta labor al Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, a quien se dio traslado de la queja.

Por tanto, en esta resolución no se va a examinar la decisión de la Confederación Hidrográfica del Ebro, sino la participación de la Administración navarra en la misma.

5. A este respecto, se debe comenzar señalando que esta institución no encuentra elementos de juicio que, desde una perspectiva medioambiental, permitan concluir que la demolición de la presa no es una actuación adecuada.

Del mismo modo, desde un punto de vista normativo, esta institución tampoco encuentra elementos de juicio que permitan concluir que la actuación sea irregular.

6. Dicho esto, esta institución sí estima que, teniendo en cuenta la significación que la presa tiene en las poblaciones afectadas, habría sido conveniente que, antes de informar a favor de su demolición, los Departamentos del Gobierno de Navarra informantes hubieran sondeado la opinión de dichas poblaciones en relación con el proyecto.

En este sentido, resulta incontrovertible que:

a) El proyecto no cuenta con el apoyo ni de la mayoría de las Entidades locales, ni de los vecinos de las poblaciones afectadas por el mismo; y,

b) Más allá del trámite de información pública, las Entidades locales y los vecinos de las poblaciones afectadas por el proyecto no han sido informados, ni consultados sobre el proyecto.

La protección del medioambiente tiene un carácter general y, en consecuencia, en último término, corresponde a la Administración la adopción de las medidas que puedan favorecer dicha protección, incluso si éstas no cuentan con un apoyo social mayoritario.

No obstante, en opinión de esta institución, esto no supone que, antes de adoptar dichas medidas, las personas especialmente afectadas por las medidas que se proponen sean informadas y, en su caso, consultadas al respecto, especialmente cuando las medidas propuestas afectan singularmente a bienes o entornos especialmente significativos, en un plano social, cultural, histórico y afectivo, para dichas personas.

7. Por otro lado, de la queja se desprende una preocupación de las poblaciones afectadas de que esta demolición acabe produciendo unos perjuicios similares a los que ocasionó una actuación similar previa en la zona.

Sin perjuicio de que la autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro cuente con diversas condiciones, entre las se encuentra el cumplimiento de las medidas propuestas por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en el informe evacuado a raíz de la presentación de la solicitud de autorización del proyecto, esta institución considera que sería conveniente que la Administración navarra supervise con especial celo que el promotor del proyecto y el personal que éste contrate para llevarlo a término efectivamente cumplen con dichas medidas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, en supuestos similares en el futuro, tenga en cuenta la opinión de los municipios especialmente afectados por una medida antes de informar a favor de la misma.

b) Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, a fin de evitar los perjuicios que se habrían causado con ocasión de una actuación similar en el pasado, supervise que el promotor del proyecto y el personal que éste contrate para llevarlo a término cumple efectivamente con las condiciones previstas en la autorización y, como consecuencia de ello, con las medidas fijadas por el Departamento en el informe que evacuó a raíz de la solicitud de dicha autorización.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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