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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/314) por la que recomienda al Ayuntamiento de Lekunberri que atienda la solicitud de la autora de la queja de acceso a dos mediciones de sonido practicadas en el local ubicado en los bajos de su vivienda; y le recomienda que realice o promueva una sonometría practicada en horario nocturno y, preferentemente, realizada desde el domicilio de la autora de la queja, a fin de objetivar en el mayor grado posible la afección denunciada, derivada de la actividad del citado local.

12 mayo 2026

Energía y Medio ambiente

Tema: La persistencia del problema de ruido que sufre la autora de la queja en su domicilio, derivado de la actividad de un bar situado en los bajos del edificio donde reside.

Alcalde de Lekunberri

Señor Alcalde:

1. El 2 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que venía a manifestar la persistencia del problema de ruido que sufre en su domicilio, derivado de la actividad de un bar situado en los bajos del edificio donde reside.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lekunberri, dándole cuenta de lo manifestado por la autora de la queja y solicitándole que informara sobre el estado de la cuestión suscitada.

El 31 de marzo de 2026 se recibió el informe municipal, que consta incorporado al expediente de queja y del que se dio traslado a la interesada.

Esta, mediante escrito de 27 de abril de 2026, ha venido a ratificar su disconformidad, a expresar que el problema no se ha solucionado y a pedir la continuidad de las actuaciones.

3. Consta, como precedente de la actuación ahora seguida, que el 22 de mayo de 2023 esta institución emitió un recordatorio de deberes legales acerca del asunto suscitado:

Recordar al Ayuntamiento de Lekunberri su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido procedente del local denunciado, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas al efecto. En particular, podría ser adecuada una medición sonora en el horario de especial afección para los vecinos”.

Se recogía en la resolución emitida, como fundamento de la misma, que:

“3. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

4. En este supuesto, esta institución no constata que el Ayuntamiento de Lekunberri haya adoptado una actitud absolutamente omisiva ante el problema denunciado, constando en el expediente algunas actuaciones acerca del asunto.

No obstante lo anterior, dado que a pesar de que en el mes de octubre de 2022 se efectuó una recalibración del limitador registrador del aparato musical del establecimiento, ajustándose para una emisión máxima de 85 dBa en el interior del local, en la queja presentada en el mes de abril de 2023 la interesada refería que seguía sufriendo molestias de ruido en su domicilio, por lo que esta institución considera necesario recordar al Ayuntamiento de Lekunberri su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales de los ciudadanos afectados por el ruido procedente del local denunciado, adoptando todas aquellas medidas que sean precisas al efecto. En particular, podría ser adecuada una medición sonora en el horario de especial afección para los vecinos”.

Con posterioridad a la resolución, consta que se han desarrollado determinadas actuaciones (mediciones practicadas en el local, entre ellas de la Policía Foral, y exigencia de establecimiento de limitador sonoro, fundamentalmente), que, según se colige, no han sido suficientes para solventar la controversia.

4. Se señala en el último informe municipal recibido que la autora de la queja había solicitado el acceso a las mediciones practicadas en dos días determinados y que la entidad local las había requerido a la propietaria del local, sin que esta las hubiera remitido. La interesada ratifica esta no remisión de las mediciones.

Esta institución considera que la entidad local, si no lo ha hecho todavía, ha de hacer valer el requerimiento realizado a la titular del bar; y, asimismo, habiendo la autora de la queja solicitado tales mediciones, y siendo patente que se trata de una persona singularmente afectada por la actividad, al residir en el mismo edificio, estima que debe garantizarse su derecho a conocer las mismas.

Al margen del acceso a esas concretas mediciones, vistos los antecedentes del caso y la persistencia de las molestias, y en línea con el sentido del recordatorio ya formulado y antes referido, consideramos de todo punto aconsejable que se realice una valoración actualizada de la afección denunciad, mediante una sonometría practicada en horario nocturno y, preferentemente, realizada desde el domicilio de la autora de la queja, a fin de objetivar aquella en el mayor grado posible.

Se formulan, por lo tanto, las correspondientes recomendaciones.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Ayuntamiento de Lekunberri que atienda la solicitud de la autora de la queja de acceso a dos mediciones de sonido practicadas en el local ubicado en los bajos de su vivienda.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Lekunberri que realice o promueva una sonometría practicada en horario nocturno y, preferentemente, realizada desde el domicilio de la autora de la queja, a fin de objetivar en el mayor grado posible la afección denunciada, derivada de la actividad del citado local.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lekunberri informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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