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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/275) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que resuelva expresamente sobre la denuncia formulada por la autora de la queja, considerando que el escrito que se le remitió no es suficiente a tal efecto.

03 mayo 2023

Función Pública

Tema: La falta de actuación del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior en relación con la denuncia presentada por la autora de la queja frente a la directora de la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA).

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 23 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de actuación del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior en relación con la denuncia presentada frente a la directora de la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA).

En dicho escrito, exponía que:

a) El 30 de diciembre de 2022 y el 13 de enero de 2023 presentó sendas quejas ante esta institución en relación con una serie de cuestiones vinculadas al desempeño del cargo de defensor judicial en la esfera patrimonial de su madre por parte de la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA) y al trato que ésta le habría ofrecido a ella y su hermana.

b) El 3 de febrero de 2023 presentó una denuncia ante el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior contra la directora de FUNDAPA, por vulneración de la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, por la que se establece un Código de Buen Gobierno.

c) El 16 de febrero de 2023 se respondió a dicha denuncia mediante un escrito del Departamento en que se señalaba que, a la vista del informe emitido por el Departamento de Derechos Sociales en relación con las quejas presentadas por la interesada ante esta institución, se estimaba “conveniente, en estos momentos, aguardar a la resolución del expediente de queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra”.

d) Esperar a la resolución por parte de esta institución a sus quejas, de acuerdo con la Ley Foral 2/2011, supone una elusión por parte del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior de su responsabilidad de investigar los hechos denunciados.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1. En la queja se manifiesta que la denuncia que presentó la interesada el 3 de febrero de 2023 ante el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, tenía como objetivo que se analizaran e investigaran los incumplimientos de los principios éticos y de conducta de la directora de la Fundapa. Es, por tanto, una denuncia de su actuación en el ejercicio de su función como alto cargo, y que no debe confundirse con el mal funcionamiento de la propia fundación.

A juicio de la autora de la queja, esperar a la respuesta del Defensor del Pueblo de Navarra para no realizar la investigación que le encomienda al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, es eludir su responsabilidad como miembro del Gobierno, parapetándose en la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, que no tiene potestad ejecutiva.

Ante dichas consideraciones de la interesada, procede manifestar que la coordinación a la que se alude en el escrito de contestación que se notificó a la autora de la queja el 16 de febrero de 2023, se refiere a la necesidad de no reiterar actuaciones y de coordinarse con el Departamento de Derechos Sociales, no con el Defensor del Pueblo de Navarra, como parece entender la interesada a la vista de lo que manifiesta en la queja.

Un eventual pronunciamiento del Defensor del Pueblo de Navarra llevaría necesariamente a que el Departamento de Derechos Sociales a pronunciarse sobre el mismo e incluso a satisfacer las pretensiones de la autora de la queja, lo cual haría innecesaria una contestación del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que la Fundapa está adscrita al Departamento de Derechos Sociales (artículo 3.4 de sus estatutos aprobados en sesión de Gobierno de Navarra de 3 de noviembre de 2021, en relación con el artículo 67.3 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral), y corresponde a dicho departamento analizar el contenido de las denuncias que se presenten en relación con la gestión de su directora-gerente, así como sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento de la fundación.

2. Por otro lado, considera la interesada que corresponde al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, analizar los eventuales incumplimientos de los principios éticos y de conducta de los miembros del Gobierno, los altos cargos de las Administraciones públicas, los funcionarios públicos y el resto del personal de las Administraciones públicas, incluidos los representantes de las instituciones forales, establecidos en la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, por la que se establece un código de buen gobierno.

Se desconoce, empero, en qué fundamenta la autora de la queja dicha afirmación ya que la única atribución realizada al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, o a quien en su caso corresponda, en la mencionada Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, es la recogida en su artículo 4.1, a cuyo tenor: “Anualmente el Gobierno de Navarra conocerá un informe elevado por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, o quien en su caso corresponda, sobre los eventuales incumplimientos de los principios éticos y de conducta, con el fin de analizar los procedimientos y actuaciones que con arreglo a lo dispuesto en otras leyes forales reguladoras de la incompatibilidad del Gobierno y sus altos cargos pudieran incoarse”.

A la vista de lo dispuesto en el precepto transcrito, cabe realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA. La finalidad del informe que habría que elevar al Gobierno de Navarra en aplicación de la mencionada ley foral, parece ceñirse al análisis de eventuales incumplimientos de los principios éticos y de conducta, que pudieran tener consecuencias en el ámbito de la normativa reguladora de las incompatibilidades del Gobierno y sus altos cargos, aspecto al que no se refiere la denuncia presentada.

En la denuncia se exponen distintas actuaciones de la directora-gerente de la Fundapa que la interesada considera vulneradoras de diferentes principios éticos y de conducta, pero no se alude en ella a un supuesto de incompatibilidad de dicho alto cargo, que determine la presentación del informe al que se alude en el artículo 4.1 de la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo.

Por tanto, la respuesta a una eventual constatación de la vulneración de los principios éticos denunciada, no correspondería darla, en ningún caso, al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

Tal y como se indica en la exposición de motivos de la ley foral, los valores de referencia establecidos no suponen un repertorio de principios éticos sin trascendencia jurídica alguna. Se trata, por el contrario, de principios inducidos de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico, de forma que cada uno de ellos tiene su manifestación concreta en una norma que prevé la consecuencia jurídica de su incumplimiento o cumplimiento defectuoso. Su exigencia, en todo caso, se producirá en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y por quienes ostenten la competencia para ello, en este caso, el Departamento de Derechos Sociales.

SEGUNDA. El informe anual al que se refiere el artículo 4.1 de la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, en el caso de darse un eventual incumplimiento del régimen de incompatibilidades, puede ser elevado por el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, o por “quien en su caso corresponda”.

En este caso, al no estar la Fundapa adscrita a este departamento, la elevación del asunto al Gobierno de Navarra, en caso de denuncias que pudieran implicar el incumplimiento del régimen de incompatibilidades (aspecto que, como hemos señalado anteriormente, no se denunciaba por la autora de la queja), no correspondería al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior”.

3. La queja trae causa de una denuncia que el 3 de febrero de 2023 la interesada dirigió al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, en la que se venía a considerar que la Directora-Gerente de FUNDAPA había vulnerado la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, por la que se establece un Código de Buen Gobierno.

Tras la formulación de la denuncia, la interesada recibió una respuesta del citado Consejero, de 16 de febrero de 2023, emitida en los siguientes términos: 

“El pasado 3 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro general electrónico, la denuncia que formuló frente a doña (…), Directora Gerente de la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA), por la presunta actuación contraria a los principios éticos y de conducta contenidos en el Código de Buen Gobierno, establecido para miembros del Gobierno, los altos cargos de las Administraciones Públicas, los funcionarios públicos y el resto del personal de las Administraciones Públicas, recogidos en la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, vela especialmente porque los poderes e instituciones públicas ofrezcan a los ciudadanos y ciudadanas el compromiso de que todos sus representantes en el ejercicio de sus funciones cumplan, no solo las obligaciones previstas en las leyes, sino que, además, su actuación ha de inspirarse y guiarse por principios éticos y de conducta.

No obstante, se ha tenido conocimiento de que usted ha presentado una queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra, relacionada con los mismos hechos que motivan su denuncia.

Con la finalidad de actuar de forma coordinada y de garantizar la coherencia de las actuaciones que resulte preciso realizar, lo que resulta obligado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 86 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, se ha recabado del Departamento de Derechos Sociales el informe emitido en relación con la queja presentada.

A la vista de lo expuesto en dicho informe, y de la disparidad de versiones existentes sobre el asunto objeto de denuncia, se estima conveniente, en estos momentos, aguardar a la resolución del expediente de queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra(énfasis añadido). 

La autora de la queja muestra su disconformidad con la contestación, estimando que supone eludir responsabilidad del órgano administrativo de investigar sobre lo denunciado.

4.  A la vista de la contestación dada a la ciudadana, cabe concluir que la misma supone, de facto, dejar en suspenso el procedimiento administrativo derivado y el pronunciamiento que la denuncia vendría a demandar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

Se interprete la respuesta en el sentido que lo hace la interesada (esperar a que resuelva el Defensor del Pueblo de Navarra sobre la queja) o en el que se señala  en el informe del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior ahora recabado (esperar a lo que resuelva el Departamento de Derechos Sociales en relación con la queja formulada ante esta institución), se estaría ante un efecto similar: la omisión de un pronunciamiento de fondo en vía administrativa hasta tanto se tramitara y resolviera sobre la queja formulada ante el Defensor del Pueblo de Navarra sobre los hechos.

En relación con ello, no podemos dejar de manifestar que, de conformidad con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la intervención supervisora de esta institución no tiene carácter suspensivo de las actuaciones y plazos administrativos (artículo 33.1).

Tampoco la legislación sobre el procedimiento administrativo común contempla una causa de suspensión del procedimiento basada en una circunstancia como la aludida.

Por ello, a juicio de esta institución, no cabe considerar adecuada la respuesta que se dio a la autora de la queja tras la formulación de su denuncia.

5. En el informe ahora recibido se viene a aducir la falta de competencia del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior para conocer sobre la denuncia; eventual incompetencia a la que, sin embargo, no se aludía en el escrito que se remitió a la interesada y que precedió a la queja. En este sentido, se señala que:

“En la denuncia se exponen distintas actuaciones de la directora-gerente de la Fundapa que la interesada considera vulneradoras de diferentes principios éticos y de conducta, pero no se alude en ella a un supuesto de incompatibilidad de dicho alto cargo, que determine la presentación del informe al que se alude en el artículo 4.1 de la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo.

Por tanto, la respuesta a una eventual constatación de la vulneración de los principios éticos denunciada, no correspondería darla, en ningún caso, al Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior(énfasis añadido).

A juicio de esta institución, si el órgano interpelado considera que no es competente para conocer y entrar a pronunciarse sobre la denuncia presentada, lo procedente sería así resolverlo y declararlo expresamente, remitiendo las actuaciones al que se estimara competente, y notificando de todo ello a la interesada.

Así se derivaría de lo que dispone el artículo 17.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral: “el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo comunicar esta circunstancia a los interesados”.

6. En definitiva, esta institución considera que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior debe resolver expresamente sobre la denuncia de la interesada, bien declarando su incompetencia (si así lo considera) y remitiendo las actuaciones al órgano competente, bien impulsando el procedimiento y emitiendo un pronunciamiento fondo.

Se formula, por tanto, una recomendación en tal sentido, estimando que la respuesta que se dio a la denunciante no era adecuada.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que resuelva expresamente sobre la denuncia formulada por la autora de la queja, considerando que el escrito que se le remitió no es suficiente a tal efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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