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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/241) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el deber legal de tramitar y resolver en plazo los procedimientos. Y, de producirse la caducidad, el deber de dictar resolución declarando la misma y ordenando el archivo del procedimiento, y, en el caso de iniciarse un nuevo procedimiento, conservando los anteriores actos y trámites, procediendo en todo caso analizar las alegaciones.

07 junio 2023

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: La disconformidad del autor de la queja con el procedimiento seguido para el reintegro de la ayuda que le fue concedida para la “instalación de jóvenes agricultores”.

Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Señora Consejera:

1. El 14 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito del señor […] , mediante el que formulaba una queja por el procedimiento de reintegro de la ayuda percibida de Primera Instalación de Jóvenes Agricultores, que ha derivado en un embargo.

En dicho escrito, exponía que:

a) En el año 2016 se convocó una ayuda para jóvenes agricultores. El interesado constituyó la Sociedad Ecohuerta Vitaco Microcooperativa, cuyo objeto social era la agricultura ecológica a través de invernaderos en la localidad de Tafalla, y solicitó las ayudas correspondientes. La subvención para jóvenes agricultores tenía por objeto la cobertura de las inversiones para el desarrollo de la actividad agrícola. Para poder ser asistidos con los trámites, se les asignó la tutela por INTIA. La Sociedad se encontraba inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y cumplía con todos los requisitos legalmente previstos para poder ser beneficiario de la subvención.

b) Mediante Resolución 407/2017 se abonaron al interesado 18.638 euros en concepto de primera anualidad de las subvenciones. Por Resolución 820/2018 de 2 de julio, se inició el expediente de anulación y reintegro de las cuantías percibidas por incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria. Concretamente, por considerar que no se encontraba en zona desfavorecida (cuestión que en la concesión inicial sí se produjo), por no contar con la formación requerida (se adjuntaron los cursos de INTIA que se les exigieron realizar) y por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN). La baja del Registro se produjo sin notificación previa, por no haber tramitado la solicitud de ayudas del Programa de Ayuda Comunitaria. Ante esta falta de inscripción aducida por la Administración, se presentó instancia al Servicio de Explotaciones Agrarias solicitando la anulación de la baja en el REAN, por haber mantenido la sociedad su actividad económica. Con fecha 17 de julio la Sociedad volvió a figurar de alta en el REAN. A su vez, con fecha 25 de julio de 2018 presentaron alegaciones a la Resolución, exponiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria.

c) Las alegaciones presentadas el 25 de julio de 2018 no fueron respondidas por la Administración.

d) Por Resolución 111/2019, de 21 de noviembre, se reinició el reintegro y anulación del expediente por las cantidades indebidamente percibidas, aduciendo los mismos motivos que en la Resolución 820/2018 y que fueron desmentidos en las alegaciones presentadas el 25 de julio de 2018. El interesado volvió a alegar, en la misma línea que en los escritos anteriores, y el reintegro se resolvió por Resolución 119E/2020.

e) Frente a la citada Resolución, se presentó recurso de alzada por el interesado con fecha 20 de noviembre de 2020. El recurso fue desestimado con fecha 3 de mayo de 2021. En el año 2022 recibieron notificación de la sección de Recaudación Ejecutiva por deuda no tributaria.

f) Manifiesta su disconformidad con la tramitación del expediente. En concreto, la falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el 2018 durante 15 meses, donde se manifestaba el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, generó una situación de asfixia económica que, ligado a las inundaciones del año 2019, provocó la imposibilidad de continuar con la actividad y supuso el cese de la misma.

g) Mantuvieron una reunión con personal del departamento jurídico del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, quienes reconocieron los errores administrativos del expediente y la voluntad de buscar soluciones al asunto planteado. No obstante, tras la falta de respuesta y el intercambio de varios correos electrónicos, no se han producido cambios en la situación planteada.

Por todo ello, solicitaba que se levantase el embargo practicado y se anulasen las actuaciones dirigidas al reintegro de las cantidades percibidas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Departamento de Economía y Hacienda, se señala lo siguiente:

“[...]

Tal y como se desprende del contenido del escrito la queja, su autor expresa la disconformidad con el expediente de reintegro tramitado por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, asunto respecto del cual la Hacienda Foral de Navarra se ha limitado a seguir el procedimiento de apremio para el cobro de la deuda traspasada por dicho departamento.

Por tanto, no siendo objeto de queja ninguna de las actuaciones seguidas en el procedimiento de recaudación, sino el previo procedimiento de reintegro tramitado por el órgano que concedió la ayuda, correspondería a éste informar sobre el contenido de la queja. Ello sin perjuicio de que, si el Defensor del Pueblo lo estimase oportuno, se pueda poner a su disposición la información sobre las concretas actuaciones de embargo llevadas a cabo hasta la fecha para el cobro de la citada deuda”.

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente remite el siguiente informe:

“Mediante oficio de 17 de marzo de 2023, el Defensor del Pueblo de Navarra ha requerido al Departamento para que, en el plazo de 15 días hábiles, informe sobre la cuestión planteada y, en el caso de que se considere que asiste la razón al interesado, total o parcialmente, adopte las medidas oportunas para corregir la situación y se le comunique lo antes posible.

A efecto de dar respuesta a este requerimiento le informo de las actuaciones llevadas a cabo en relación con este beneficiario respecto a lo expuesto en su queja:

1. El interesado recoge en su queja que por Resolución 407/2017 del Director General de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Rural, se ordenó el abono de la primera anualidad de las ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores, por una cuantía de 18.638€, y que por Resolución 820/2018, del Director General de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Rural se inició un expediente de anulación y reintegro de las ayudas percibidas, por incumplimiento de las bases reguladoras, concretamente por no considerar que se encontraba en zona desfavorecida, por no contar con la formación requerida, y por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN).

En relación con lo anterior, conforme a la Resolución 527/2016 por la que se concedieron las ayudas a la primera instalación, el interesado estaba obligado a finalizar la ejecución del plan empresarial el 1 de febrero de 2018 a más tardar. Conforme a la Base 5, punto 2 epígrafe b, de la convocatoria, si el beneficiario se instala como socio en una entidad asociativa, la explotación deber cumplir, tras la aplicación del plan empresarial:

- la generación en dicha explotación de una UTA por cada joven incorporado,

- que el socio incorporado alcance la condición de ATP,

- que alcanza o mantiene la condición de Explotación Prioritaria.

La verificación del cumplimiento de estos requisitos se realiza mediante el oficio emitido por el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN), de fecha 17 de abril de 2018. En el mismo se constata que [..], a 1 de febrero de 2018, no consta de alta en el REAN, no encontrándose en la Resolución 70/2017 que modifica la Resolución 69/2017, por la que se aprueba la catalogación de los titulares y/o socios de explotaciones agrarias como agricultor a título principal, agricultor profesional y profesional de la agricultura, así como la catalogación de las explotaciones agrarias como prioritarias. Esto supone el incumplimiento de lo previsto en la Base 5, punto 2, epígrafe b.

La no inscripción de la explotación en el REAN implica la imposibilidad de ubicar la explotación en ningún municipio, por lo que no puede aplicarse el baremo aplicable a explotaciones ubicadas en zonas de montaña y desfavorecidas.

En cuanto a la comprobación del criterio de valoración relativo a la participación en medidas de formación y asesoramiento a través de entidades homologadas o reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se procedió a solicitar un oficio a la entidad responsable y se comprobó que el titular de la ayuda no participa en dichas medidas, por lo que tampoco se pueden considerar los puntos de baremo por este concepto.

En síntesis, a la fecha establecida para la finalización del plan empresarial, el interesado incumplía los requisitos previstos para mantener la condición de beneficiario.

2. El interesado indica que la baja de su explotación en el REAN se produjo sin notificación previa, por no haber tramitado la solicitud de ayudas de la PAC, que solicitó al Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario la anulación de la baja por haber mantenido la actividad económica y que, con fecha 17 de julio de 2018, volvió a figurar de alta en el REAN.

El interesado parece interpretar que la Administración debería haberle notificado la baja de la explotación, cuando, en realidad, es obligación de los agricultores notificar las explotaciones a la Administración, conforme al Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola.

El Real Decreto citado tiene como objeto regular las condiciones de aplicación de la normativa en materia de higiene de los productos alimenticios en la producción primaria agrícola, previstas en el Reglamento (CE) nº 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y es de aplicación a las explotaciones que realicen su actividad en el ámbito de la producción primaria agrícola.

En su artículo 4, sobre las obligaciones de los agricultores, se recoge que los agricultores deberán notificar anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma la siguiente información mínima: nombre y apellidos o denominación social, NIF del agricultor de la explotación, dirección postal, datos de contacto y relación de parcelas o recintos SIGPAC que componen la explotación, de las que se deberá notificar, al menos, el código SIGPAC de las mismas, la superficie (hectáreas) y el cultivo presente. Dicha declaración deberá producirse en el mismo periodo en el que se presenten las solicitudes únicas de ayuda de la Política Agrícola Común (PAC). La no declaración anual al REGEPA supone un incumplimiento grave conforme a la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición.

En Navarra se publican anualmente las órdenes forales que regulan la presentación de la solicitud única de la PAC y la notificación anual a los efectos de su inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), conforme al artículo 4 del Real Decreto 9/2015 y a los efectos de la actualización de la información en el REAN. En el caso de este expediente sería aplicable la Orden Foral 159/2017, que contempla esto en el ordeno tercero, así como en los artículos 1 y 3.

3. El interesado manifiesta su disconformidad con la tramitación del expediente, haciendo referencia a la falta de respuesta a las alegaciones presentadas el 25 de julio de 2018 frente a la Resolución 820/2018, del Director General de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Rural, de inicio de expediente de recuperación de las ayudas percibidas. Ciertamente el expediente iniciado por la Resolución citada no llegó a finalizarse en el plazo de 12 meses establecido en el artículo 35.6 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de subvenciones, por lo que se procedió a iniciar de nuevo el procedimiento mediante la Resolución 111/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural.

El 2 de diciembre de 2019 se realiza la notificación de la citada resolución y el 31 de diciembre de 2019 el beneficiario, mediante Instancia General nº 2019/1116544, presenta alegaciones, aunque fuera de plazo. Dichas alegaciones fueron analizadas por el Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario, que propuso su desestimación y la aprobación de la resolución de finalización del procedimiento, propuesta que fue admitida y se materializó en la Resolución 119E/2020, de 14 de octubre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se finaliza el reintegro y anulación del expediente por importe de 18.638,00 euros frente a [..] en concepto de pago indebido de subvención de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores del PDR 20142020.

El 20 de noviembre de 2020 el interesado presentó recurso de alzada frente a la Resolución 119E/2020, en el que reitera los argumentos expuestos en sus anteriores alegaciones, siendo desestimado mediante la Orden Foral 109E/2021, de 3 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Conclusión:

Considerando lo anteriormente expuesto, la tramitación de los expedientes de ayuda y los posteriores de anulación y reintegro, así como del recurso presentado por el interesado, se han realizado correctamente, con la salvedad de no haber finalizado en plazo el expediente inicial de anulación y reintegro, incidencia que fue subsanada con la tramitación de un nuevo expediente de anulación y reintegro.

Se adjunta al presente informe la siguiente documentación:

1. Escrito de alegaciones de julio de 2018.

2. Resolución 820/2018, del Director General de Agricultura, Ganadería, y Desarrollo Rural.

3. Resolución 111/2019, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural.

4. Resolución 119E/2020, de 14 de octubre, del Director General de Desarrollo Rural.

5. Orden Foral 109E/2021, de 3 de mayo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el procedimiento seguido para el reintegro de la ayuda que le fue concedida al autor de la queja para la “instalación de jóvenes agricultores”.

El autor de la queja muestra su disconformidad con la falta de contestación a las alegaciones que formuló el 25 de julio de 2018 frente a la resolución de inicio del expediente de  reintegro y anulación de la subvención de la ayuda, así como con el posterior expediente iniciado. Asimismo, en cuanto al fondo del asunto, considera que no se ha producido un incumplimiento de las bases de la convocatoria de ayudas, por cuanto la explotación se ubicó en zonas de montaña y desfavorecidas, y se realizaron los cursos de formación correspondientes. En cuanto a la inscripción en el REAN, manifiesta que estuvo dada de alta, produciéndose la baja de oficio sin haberles dado audiencia. A raíz del inicio del expediente de reintegro de la ayuda, tuvieron conocimiento de la baja, y tramitaron de nuevo la inscripción.

El Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente concluye en su informe que “la tramitación de los expedientes de ayuda y los posteriores de anulación y reintegro, así como del recurso presentado por el interesado, se han realizado correctamente, con la salvedad de no haber finalizado en plazo el expediente inicial de anulación y reintegro, incidencia que fue subsanada con la tramitación de un nuevo expediente de anulación y reintegro”.

5. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.

El artículo 25 de la citada Ley 39/2015, señala que “en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.

Y, el artículo 95, señala, por lo que aquí interesa, que “no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado”.

Por otra parte, la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre de Subvenciones, señala en el artículo 35, apartado seis, que “la resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses”.

De acuerdo con lo anterior, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos. Según la Ley Foral de Subvenciones, el plazo para resolver un procedimiento de reintegro de subvención es de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera resuelto, se producirá la caducidad del expediente. En ese caso, la Administración deberá dictar resolución declarando la caducidad, con indicación de los hechos producidos, las normas aplicables y las circunstancias que concurran en cada caso, y ordenando el archivo de las actuaciones. Además, en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

6. En el supuesto planteado, constan los siguientes actos administrativos:

- Mediante Resolución 407/2017, de 28 de marzo, se abonaron al autor de la queja 18.638 euros, en concepto de primera anualidad de las ayudas para la “instalación de jóvenes agricultores”.

- Por Resolución 820/2018, de 2 de julio, se inicia expediente de reintegro de la ayuda percibida.

- No estando conforme con dicha Resolución, el 26 de julio de 2018 el autor de la queja presenta las correspondientes alegaciones.

- Mediante Resolución 111/2019, de 21 de noviembre, se inicia nuevamente el “reintegro y anulación del expediente” por importe de 18.638 euros. Dicha Resolución se notifica al autor de la queja el 2 de diciembre de 2019.

- El 31 de diciembre de 2019 el autor de la queja presenta alegaciones frente a la anterior Resolución.

 -Mediante Resolución 119E/2020, de 14 de octubre, se finaliza el reintegro y anulación del expediente por importe de 18.638 euros. En dicha Resolución se indica que las alegaciones del autor de la queja fueron presentadas fuera de plazo.

- Frente a la anterior Resolución, el 20 de noviembre de 2020, el autor de la queja presenta recurso de alzada, que es resuelto cinco meses más tarde, mediante Orden Foral 109E/2021, de 3 de mayo de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

De las anteriores actuaciones, se constata que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente inició en el mes de julio de 2018 un expediente de reintegro que ni finalizó ni dio lugar a la contestación de las alegaciones que formuló el autor de la queja en el mismo. Un año más tarde, en el mes de noviembre de 2019 inicia un nuevo expediente de reintegro, que es resuelto once meses después, en el mes de octubre de 2020. De nuevo, no se procede a contestar a las alegaciones presentadas por el autor de la queja, según se indica, por haberse presentado las mismas fuera de plazo. Interpuesto recurso de alzada por el interesado, el mismo se resuelve fuera del plazo preceptivo de tres meses.

A criterio de esta institución, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente debió resolver el primer expediente de reintegro de la ayuda en el plazo de doce meses. Transcurrido dicho plazo, procedía dictar resolución declarando la caducidad del expediente y ordenando el archivo del mismo. Una vez iniciado el nuevo expediente, y con el fin de que el administrado no tuviera que reiterar determinados tramites, de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se tendrían que haber conservado los actos anteriores, debiendo haber procedido, por tanto, a resolver las alegaciones formuladas por el interesado.

 

Por todo ello, esta institución considera oportuno recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el deber legal de tramitar y resolver en plazo todos los procedimientos. Y, de producirse la caducidad, dicte resolución declarando la misma y ordenando el archivo del procedimiento, pudiendo conservarse los actos y trámites en caso de iniciarse un nuevo procedimiento.

Todas estas circunstancias pudieron afectar al derecho al defensa de su posicion que asistía al interesado, pues las alegaciones que adujeron, que merecían un estudio o análisis, en ningún momento del expediente de reintegro fueron tomadas en consideración y debidamente analizadas, lo que es censurable.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente el deber legal de tramitar y resolver en plazo los procedimientos. Y, de producirse la caducidad, el deber de dictar resolución declarando la misma y ordenando el archivo del procedimiento, y, en el caso de iniciarse un nuevo procedimiento, conservando los anteriores actos y trámites, procediendo en todo caso analizar las alegaciones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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