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Bienestar social
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el embargo de cantidades en concepto de renta garantizada.
Consejera de Derechos Sociales
Señora Consejera:
1. El 9 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja por el embargo de cantidades percibidas en concepto de renta garantizada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales y el Departamento de Economía y Hacienda, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.
3. A la vista de los informes emitidos por el Departamento de Derechos Sociales y por el Departamento de Economía y Hacienda, esta institución estimó conveniente solicitar al Departamento de Derechos Sociales una copia íntegra del expediente correspondiente a la solicitud de renta garantizada objeto de controversia.
La copia del expediente solicitada se recibió el 13 de junio de 2023.
4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 17 de marzo de 2020 la interesada solicitó la renta garantizada.
b) Mediante la Resolución 507/2020, de 21 de abril, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se resolvió concederle la renta garantizada.
c) Mediante la Resolución 615/2020, de 5 de mayo, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se resolvió modificar la cuantía de renta garantizada inicialmente concedida.
d) Mediante la Resolución 737/2020, de 2 de junio, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se modificó nuevamente la cuantía reconocida en concepto de renta garantizada.
e) A raíz de un intercambio de información con la Seguridad Social, se detecta un contrato a tiempo completo desde agosto de 2020, elevándose por la sección de garantía de ingresos el 29 de diciembre de 2020 una propuesta de resolución de baja.
f) Mediante la Resolución 23/2021, de 13 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se resolvió declarar la extinción de la percepción de la renta garantizada de la que era beneficiaria con efectos 31 de agosto de 2020, “por incumplimiento de la obligación de comunicar cambios en las circunstancias de la Unidad Perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión dentro de los plazos establecidos”.
Esta Resolución intentó ser notificada en la dirección señalada en la solicitud de la renta garantizada los días 20 y 21 de enero de 2021.
Se procedió entonces a la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 8 de febrero de 2021.
g) Mediante escrito de 11 de febrero de 2021, la Jefa de la Sección de Garantía de Ingresos propuso iniciar el expediente de reclamación de los 2.992,60 euros que la interesada percibió en concepto de renta garantizada durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020.
Este escrito intentó ser notificado en la dirección señalada en la solicitud de la renta garantizada en una única ocasión, el 2 de marzo de 2021. Tras ello, se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo de 2021.
h) Mediante la Resolución 1597/2021, de 17 de noviembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo se resolvió declarar la obligación de reintegro de la cuantía de renta garantizada percibida por la interesada desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2020.
i) No consta que la Resolución 1597/2021 intentara ser notificada en persona a la interesada; sin embargo, sí consta la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 2021.
Teniendo en cuenta esta base fáctica, procede examinar la cuestión objeto de la queja.
5. El derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.
No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, es decir, un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectados. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).
Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente de reclamación de las cuantías de renta garantizada percibidas desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2020 y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva a la autora de la queja defenderse.
6. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.
Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.
En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.
Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.
7. En el presente caso, esta institución estima que:
a) La propuesta de inicio del expediente de reclamación no fue notificada correctamente, pues se procedió a practicar la notificación edictal cuando únicamente se había intentado notificar en persona a la interesada en una ocasión; y,
b) La Resolución 1597/2021 tampoco habría sido notificada de manera correcta, ya que se practicó la notificación edictal sin ni siquiera haber intentado practicar la notificación en persona a la interesada.
Por tanto, ninguna de las actuaciones correspondientes a la reclamación de reintegro de las cantidades de renta garantizada percibidas por la interesada desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2020 habría sido notificada conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, lo que, como evidencia su actitud pasiva hasta que se practicó el embargo por las cuantías reclamadas, le habría impedido tener conocimiento de que estaba tramitándose una reclamación de reintegro.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, en la medida en que las actuaciones correspondientes a la reclamación de reintegro de las cantidades de renta garantizada no habrían sido notificadas de forma correcta, adopte las medidas precisas para dejar sin efecto dichas actuaciones y, en caso de seguir considerándolo oportuno, tramitar un nuevo expediente al respecto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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