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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/195) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales su deber legal de atender los escritos de la ciudadanía en tiempo y forma.

09 junio 2023

Bienestar social

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la forma en que la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA) estaría ejerciendo como curadora de su tía.

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 1 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito del señor […], mediante el que formulaba una queja por la forma en que la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA) estaría ejerciendo como curadora de su tía.

En dicho escrito, exponía que:

a) Debiendo realizar FUNDAPA un apoyo asistencial continuado de su tía, de facto estaría siendo ejercido por los familiares de aquélla.

b) FUNDAPA estaría dispensando un trato indigno a su tía y a sus familiares.

c) Existiría una falta de respuesta recurrente y sistemática a múltiples instancias y correos electrónicos.

d) En lugar de estar ejerciendo una curatela, la FUNDAPA estaría asumiendo una tutela, lo que iría en contra de la normativa vigente y del mandato judicial.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Dña. (…) estaba tutelada desde el 30 de abril de 2019 por su hermano (…) tras sentencia judicial 189/2019. Con fecha 10 de marzo de 2021 se solicitó la reintegración de la capacidad de Dña. (…) por parte de su procurador y de ella misma.

La sentencia 71/2022, aportada por la persona que interpone la queja, falla estimando parcialmente la demanda interpuesta y de acuerdo a la nueva Ley 8/21 de 2 de junio, estipula que “procede ADOPTAR COMO MEDIDA DE APOYO, ESENCIALMENTE ASISTENCIAL, UNA CURATELA, debiendo llevar a cabo las gestiones precisas para garantizar la adecuada supervisión continuada que doña (…) necesita para la realización de las actividades de la vida diaria que requieran planificación, para la toma de decisiones sobre cualquier aspecto relativo a su salud, así como las precisas para la supervisión y seguimiento del tratamiento médico que precisa, y además para la administración y disposición de sus bienes. Tales actos, se realizarán atendiendo, en la medida de lo posible, a la voluntad, deseos y preferencias de doña (…) y, por tanto, habiendo ésta manifestado su deseo de volver al domicilio, garantizando que tenga en él la ayuda y supervisión que de manera continuada necesita”. En dicha sentencia se designa como curador a FUNDAPA, ante la no existencia de apoyos informales (guarda de hecho) que hubieran asumido el desempeño de dichos apoyos con la intensidad que Dña. (…) precisa.

En la sentencia queda probada la necesidad de apoyos que precisa (…) por su condición de salud, limitaciones que no fueron reconocidas por el autor de la queja en la prueba de audiencia practicada y que tampoco reconoce la propia (…), percepción que posiblemente esté condicionando la visión de D. (…) sobre las actuaciones llevadas a cabo por FUNDAPA.

En relación a los puntos descritos en la queja:

- D. (…) refiere “trato indigno” por FUNDAPA desde que se hizo cargo de la curatela y falta recurrente de respuesta a sus correos e instancias. De su escrito no se desprende la existencia de actuaciones que pudieran considerarse indignas. En relación a la falta de respuesta recurrente, informar que el contacto con él se inició el 6 de octubre de manera telefónica, y se ha seguido manteniendo a través de esta vía y por correo electrónico, existiendo registros en la base de datos que lo corroboran. El 19 de diciembre de 2022 se mantuvo reunión presencial con él y su madre con el objeto de explicar el papel de FUNDAPA como defensores judiciales, valorar de manera conjunta la situación de (…) en el domicilio y posibilitar que plantearan las dudas y demandas que consideraran oportunas (y que pudieran no haberse trasladado a través de las otras vías de comunicación). En dicha reunión, no manifestaron quejas respecto a la forma de ejercer los apoyos por parte de FUNDAPA.

Las instancias referidas entendemos que son las remitidas a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, instancias a las que todavía no se ha dado respuesta desde la ANADP.

Así mismo, refiere que se tardó más de un mes en contactar con (…). En este sentido, informar que la aceptación del cargo por parte de FUNDAPA se produjo el 20 de septiembre de 2002. En ese momento, (…) se encontraba ingresada. El 14 de octubre, tras recibir información médica sobre la mejoría de su estado de salud y que era posible ir a verla, la referente de FUNDAPA acudió al hospital y mantuvo el primer contacto con ella, iniciando la fase de acogida.

- El contacto que el personal ha tenido con Dña. (…) ha sido y es constante, tanto de forma presencial como telefónicamente, contactos que están registrados.

- El autor de la queja sugiere que FUNDAPA no trabajó desde el principio para la vuelta al domicilio de (…), impresión que no se desprende de los registros existentes. El retraso en el retorno estuvo motivado fundamentalmente por los repetidos ingresos que sufrió (…) en los últimos meses y en la necesidad de acondicionar el domicilio y buscar los apoyos precisos para su atención continua. Ambas acciones han sido llevadas a cabo por FUNDAPA, teniendo en cuenta en todo momento la voluntad y las preferencias de (…). El retorno al domicilio se produjo el 2 de diciembre.

- En relación a la activación de los medicamentos en la cartilla sanitaria, las dificultades surgidas no han sido responsabilidad de FUNDAPA. La referente de (…) en la Fundación ha realizado diferentes intervenciones para dar respuesta adecuada, pero hasta que el SNS-Osasunbidea no ha detectado dónde estaba la dificultad no se ha podido subsanar. En concreto, la dificultad radicaba en que desde la residencia no se dio de baja a (…) como residente y por lo tanto el sistema no reconocía el alta como paciente del centro de salud. La demora en la normalización de esta situación no es responsabilidad de la Fundación que insistió por los cauces adecuados hasta la detección del problema. De todos estos trámites se iba informando puntualmente al autor de la queja, si bien, no estuvo solucionado hasta finales del mes de enero.

- En relación al bloqueo de cuentas y no disposición de dinero, dicho bloqueo resulta inevitable una vez que se comunica a las entidades bancarias la aceptación del cargo. En el caso de (…), el cargo es de carácter asistencial y, en consecuencia, se requiere la firma mancomunada de ella y de la Fundación para cualquier movimiento. De no actuarse así, el auto judicial no podría llevarse a efecto. Las gestiones realizadas por parte de FUNDAPA para acondicionamiento de la vivienda, compras (cama articulada, televisor) y reparación de electrodomésticos se ha realizado con el visto bueno de (…) y lógicamente con su firma.

Por otro lado, se autorizó a (…) a disponer ella de sus cuentas sin necesidad de la asistencia de FUNDAPA. Inicialmente, a su vuelta al domicilio, se le permitió disponer de su dinero sin límite, para comprobar si el uso era adecuado. Sin embargo, acudió a la Caixa acompañada de una persona para disponer de 24.000 €. FUNDAPA en su obligación de velar por el empleo adecuado de sus bienes, creyó conveniente poner un límite mensual a los gastos, habilitando, desde el mes de enero, una tarjeta prepago para el uso personal de (…) con 300 € mensuales, abonando a parte otros gastos como peluquería, ropa, óptica, etc.

Señalar, además, que el 8 de marzo, la referente de FUNDAPA acudió al domicilio de (…) para hacerle entrega de los movimientos bancarios desde enero hasta la fecha y acordaron conjuntamente que, a partir de ese momento, se le enviarían trimestralmente por correo ordinario, fijando el próximo envío para principios del mes de junio.

- Consta en FUNDAPA que todos los gastos asumidos por el autor de la queja y su familia, han sido compensados en cuanto han sido reclamados.

- Por último, señalar que, desde la Fundación de apoyo a las personas con discapacidad, se elabora un plan de apoyos específicos para cada persona, en función de lo establecido en la sentencia judicial, plan que se completa en los primeros meses de seguimiento y acompañamiento, y que tiene en cuenta los deseos y las preferencias de las personas apoyadas.

Desde la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas se va a dar la contestación oportuna a las instancias enviadas.

Por parte de FUNDAPA, también se van a poner en contacto con el autor de la queja para recabar posibles facturas de gastos asumidos por la familia y que no se hayan abonado”.

3. A la vista de su contenido, esta institución estimó oportuno dar traslado del informe al interesado, a fin de que pudiera presentar las alegaciones que estimara oportunas.

En las alegaciones presentadas, el interesado señala que:

a) Para él y su familia es evidente que la curatela incluye un apoyo asistencial continuo.

b) En la reunión celebrada con la FUNDAPA se les trasladó que la atención domiciliaria de su tía era un problema y que, a la mínima, la llevarían a una residencia.

c) Se prometió una asignación mensual de libre disposición para su tía de 2.400 a 3.000 euros al mes y, en cambio, lo que se le ha acabado dando es una tarjeta prepago con una asignación inicial de 100 euros a la semana, que posteriormente fue aumentada a 300 euros a la semana.

d) Con la asignación actualmente asignada su tía sigue experimentando problemas para hacer frente a los gastos propios de su vida.

e) A su tía, que se encuentra absolutamente lúcida mentalmente y sus únicas limitaciones son físicas, le gustaría tener una cartilla con los movimientos y una asignación razonable que, siendo gestionada por ella con cierta privacidad, le permita comprar ropa a menudo, ir a la peluquería, etc.

4. La curatela objeto de controversia fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Pamplona/Iruña mediante su Sentencia 71/2022, de 27 de junio, la cual trae causa de una demanda que, al amparo del cambio normativo derivado de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la tía del interesado presentó el 10 de marzo de 2021 con el objetivo de recuperar la capacidad de obrar que, al amparo de la normativa previa, había sido judicialmente modificada.

En la medida en que se trata de una sentencia judicial firme, a efectos de resolver la presente queja, esta institución debe partir de los elementos fácticos que el Juzgado estimó como probados y que sirvieron de base para la adopción de la curatela.

De este modo, contrariamente a lo que señala el interesado en sus alegaciones, esta institución no puede examinar las cuestiones planteadas considerando que su tía es una persona que únicamente presenta problemas de movilidad, pues la Sentencia es clara al determinar que, a la vista de la prueba practicada, su tía “padece un deterioro cognitivo leve-moderado (…) como consecuencia de lo cual necesita de apoyos para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica en igual de condiciones que los demás cuando se trata de la realización de las habilidades de la vida independente (precisando ayuda para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y supervisión para la realización de las actividades instrumentales), así como para la realización de las habilidades jurídico-económico-administrativas y contractuales, y las propias del cuidado de su salud” (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia 21/2022 y, en términos análogos, en el Fundamento de Derecho Tercero).

Por ello, el Juzgado estimó la demanda de la tía del interesado en la medida en que, ponderando las circunstancias familiares existentes, era preciso adaptar al nuevo marco normativo lo que en su día se había adoptado. De ahí que, en sustitución de la tutela ejercida por un hermano con el que mantenía una mala relación, se adoptara una curatela que, como ningún familiar quiso desempeñarla, se atribuyó a la FUNDAPA (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 21/2022) en los siguientes términos:

Procede ADOPTAR COMO MEDIDA DE APOYO, ESENCIALMENTE ASISTENCIAL, UNA CURATELA, debiendo llevar a cabo las gestiones precisas para garantizar la adecuada supervisión continuada que doña (…) necesita para la realización de las actividades de la vida diaria que requieran planificación, para la toma de decisiones sobre cualquier aspecto relativo a su salud, así como las precisas para la supervisión y seguimiento del tratamiento médico que precisa, y además para la administración de sus bienes”.

5. Teniendo esto en cuenta, procede examinar la cuestión principal de la queja, que es esencialmente el supuesto incumplimiento por parte de la FUNDAPA del mandato judicial.

A fin de demostrar que la FUNDAPA no estaría cumpliendo con el mandato judicial, el interesado aporta diversos escritos presentados mediante instancia, así como diversos correos electrónicos que se habrían cruzado con la trabajadora social encargada de su tía.

Sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará, a la vista de dichos escritos y comunicaciones esta institución estima que han existido errores y problemas en el ejercicio de la curatela; sin embargo, no encuentra suficientes elementos de juicio como para considerar que, en términos materiales y temporales, tengan la entidad suficiente como para concluir que la FUNDAPA no está ejerciendo la función asistencial judicialmente encomendada.

Por otro lado, previéndose judicialmente la revisión anual de la curatela, de considerar el interesado y sus familiares que la FUNDAPA no está desempeñando adecuadamente el cargo de curador, tienen la posibilidad de hacerlo valer en el momento adecuado ante la autoridad judicial.

6. De manera incidental, se plantea en la queja una cuestión de índole formal, ya que, según señala el interesado, a fin de denunciar la situación de su tía, habría presentado diversos escritos, ninguno de los cuales habría sido todavía atendido.

A este respecto, el Departamento señala en su informe que procederá a dar respuesta a los mismos.

A este respecto cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Asimismo, en relación con las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Añadiéndose en el apartado 3 que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En el presente caso, los escritos todavía no atendidos son de fecha 24 de octubre de 2022, 26 de enero de 2023 y 10 de febrero de 2023. Siendo así, el plazo legalmente previsto para ser atendidos de forma expresa se habría superado.

Por ello, esta institución conveniente recordar al Departamento su deber legal de atender los escritos de la ciudadanía en tiempo y forma.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Derechos Sociales su deber legal de atender los escritos de la ciudadanía en tiempo y forma.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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