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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/188) por la que sugiere al Departamento de Derechos Sociales que, atendiendo a las circunstancias del caso y siendo de aplicación el criterio prevalente de convivencia, siempre y cuando la interesada presente autorización o, en su defecto, una declaración responsable, se le otorgue la acreditación de la condición de familia numerosa.

07 junio 2023

Bienestar social

Tema: La falta de reconocimiento de la condición de familia numerosa a la interesada porque uno de sus hijos es de su anterior pareja y carece de autorización de la misma.

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 28 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito presentado por la señora […], mediante el que formulaba una queja por no serle reconocida la condición de familia numerosa.

En dicho escrito, exponía que:

a) Se encuentra en España junto con su pareja y sus tres hijos desde el año 2020, siendo beneficiaria de un permiso de residencia de protección internacional.

b) Ha solicitado la condición de familia numerosa, pero se le ha denegado porque uno de sus hijos es de su anterior pareja.

c) Se le ha indicado que el padre del niño debe firmar una autorización, trámite que conllevaría un elevado gasto, pues éste se encuentra en Honduras y sería necesario contratar a un abogado.

d) Además, el padre en todo momento se ha desentendido del cuidado de su hijo y no se ha preocupado en hacer frente a sus obligaciones.

Por todo ello, solicitaba que se le reconozca la condición de familia numerosa.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

No consta en la Sección de Familia, dependiente de la Subdirección de Familia y Menores, solicitud de la señora doña (…) para ser acreditada como familia numerosa, por lo que no ha podido ser denegada. Se ha comprobado que no consta registro de entrada, dirigido a esta Sección, a nombre de la persona referida.

No obstante, se informa de lo siguiente:

El concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de tal, y la categoría en que éstas se pueden clasificar, son las establecidas en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

En el artículo 3 punto 2 segundo de la Ley 40/2003, para la acreditación de familias numerosas, se señala como requisito:

‘Los miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España.

Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa de desarrollo’.

En los casos de acreditación con hijos e hijas de progenitores separados/as, y familias reconstituidas, se debe presentar la sentencia judicial dónde conste el tipo de custodia, y la obligación de prestación de alimentos de los hijos e hijas referidos/as.

Nadie podrá ser computado a los efectos de la Ley 40/2003 en dos unidades familiares al mismo tiempo, artículo, 3.3.

Las personas extranjeras, con hijos e hijas de otras parejas, acreditan según el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su punto b, indica:

‘Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo’.

Si la señora (…) no ha regulado en su país de origen la situación de su hijo (…), o no tiene los medios para realizarlo, puede solicitar que sea asistida por Justicia Gratuita y solicitar el ejercicio de la patria potestad en exclusiva o la guarda custodia del menor referenciado según lo estime, en los Juzgados de Familia

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto el reconocimiento de la condición de familia numerosa a la interesada.

La autora mantiene que ha solicitado el reconocimiento de la condición de familia numerosa, pero que ésta se le habría denegado porque uno de sus hijos es de su anterior pareja y sería preciso presentar una autorización de ésta, lo cual resultaría extraordinariamente complejo, ya que reside en Honduras, no ha ejercido nunca las obligaciones propias de la patria potestad y, además, requeriría la intervención de un abogado, lo que conllevaría un elevado gasto.

El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, sostiene que no consta solicitud de la interesada y que, en cualquier caso, la solicitud que, en su caso, presentara debería de ir acompañada de una sentencia judicial declarativa del tipo de custodia que ostenta sobre el menor.

4. Sin perjuicio de que la autora de la queja deba presentar la solicitud al efecto de obtener la acreditación como familia numerosa de conformidad con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, a la vista de lo informado por el Departamento de Derechos Sociales, esta institución estima conveniente hacer una serie de apreciaciones.

5. El artículo 39.1 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Por su parte, la Ley 40/2003 dispone en su preámbulo que “dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades”.

Asimismo, la Ley dispone que dichas circunstancias generan una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos, y, de conformidad con el artículo 9.2 de nuestra Constitución, el principio de igualdad material “debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales”.

Por otro lado, a la hora de regular la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, el artículo 3 del Código Civil establece que, debiéndose ponderar la equidad, las normas deben interpretarse “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

6. La Ley 40/2003 dispone en su artículo 2.1 que “a los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.”. Asimismo, el apartado 2 del mismo artículo establece lo siguiente:

Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

(…)

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.” (énfasis añadido)

En el presente caso, la autora de la queja se encuentra en Navarra junto con su pareja y sus tres hijos desde el año 2020, siendo todos los miembros de la unidad familiar beneficiarios de un permiso de residencia en virtud de la concesión del

derecho al asilo, que se encuentra regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Según expone la autora de la queja, la imposibilidad de acceder a la acreditación de familia numerosa vendría motivada, según se le habría informado, por el hecho de que uno de sus hijos es de su anterior pareja. Se deduce de lo expuesto, que no existe resolución judicial dónde conste el tipo de custodia.

Señala el Departamento de Derechos Sociales en su informe, que, en aras de acreditar “los casos con hijos e hijas de progenitores separados/as, y familias reconstituidas, se debe presentar la sentencia judicial dónde conste el tipo de custodia, y la obligación de prestación de alimentos de los hijos e hijas referidos/as”. Asimismo, indica que, en este caso, es de aplicación el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Esta institución estima que:

a) La aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000 es errónea, ya que, si bien aquél regula la reagrupación familiar en virtud del derecho de extranjería, en este caso, la unidad familiar ya se encuentra reagrupada de facto en virtud de la aplicación una ley especial: la Ley 12/2009.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que lo “dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte” (énfasis añadido).

En consecuencia, el marco normativo bajo el que debe examinarse el caso es el previsto en la Ley 12/2009, no la Ley Orgánica 4/2000. En este caso, la protección internacional concedida a los integrantes de la unidad familiar, confiere a estos el estatuto de refugiados en los términos de la Ley 12/2009. Dicho estatuto les permite disfrutar, de por sí, de una autorización de residencia en España, de larga duración, que les permite residir en España indefinidamente. No tiene sentido alguno exigir que la autora de la queja aporte ninguno de los medios probatorios dispuestos para la reagrupación familiar de extranjeros del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando dicha reagrupación ya se ha producido en virtud de otra figura jurídica. 

b) El Departamento de Derechos Sociales afirma que “en los casos de acreditación con hijos e hijas de progenitores separados/as, y familias reconstituidas, se debe presentar la sentencia judicial dónde conste el tipo de custodia, y la obligación de prestación de alimentos de los hijos e hijas referidos/as”.

Esta institución considera que esta interpretación de la norma no se ajusta a la literalidad del artículo 2 de la Ley 40/2003, que establece que “deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos” aquel progenitor que proponga a efectos de la acreditación “que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él”, lo que no ocurriría en el presente caso, ya que la solicitante de la acreditación es la progenitora que convive con todos los hijos objeto de la acreditación.

En todo caso, dispone el mismo precepto que “en el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia”.

Resulta indubitado que la autora de la queja se encuentra en España junto con su pareja y sus tres hijos desde el año 2020. Asimismo, señala la interesada que el padre del menor se encuentra en Honduras y se ha desentendido de las obligaciones propias de la patria potestad respecto al menor.

De este modo, esta institución estima que una interpretación de la Ley 40/2003 adecuada al caso podría hacer que, en prevalencia del criterio de convivencia, se consideren acreditadas las condiciones de familia numerosa a efectos de obtener el reconocimiento.

c) Por último, conviene también realizar una ponderación de la exigencia de la resolución judicial como una obligación de carácter absoluto para el acceso a la acreditación de familia numerosa, según parece desprenderse de los términos expuestos por el Departamento de Derechos Sociales.

Téngase en cuenta para ello, por ejemplo, que, para el empadronamiento de menores por un solo progenitor, no es requisito, en todo caso, la aportación de resolución judicial declarativa del tipo de custodia. Siendo posible que el progenitor aporte, en su defecto, la autorización del otro progenitor, y en defecto de ésta, una declaración responsable del progenitor suscribiente conforme al anexo I de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

Esta institución entiende que podría resultar desproporcionado que, siendo el empadronamiento una suerte de pórtico de acceso a los derechos sociales, se exija para acceder al mismo requisitos menos onerosos que para la obtención de la acreditación de familia numerosa, que no es sino un mero reconocimiento administrativo de una situación al que se vinculan unos determinados beneficios y ventajas.

En consecuencia, esta institución entiende que, siempre y cuando la interesada presente autorización o en su defecto declaración responsable, debería acreditarse la condición de familia numerosa a los efectos de la Ley 40/2003.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, atendiendo a las circunstancias del caso y siendo de aplicación el criterio prevalente de convivencia, siempre y cuando la interesada presente autorización o, en su defecto, una declaración responsable, se le otorgue la acreditación de la condición de familia numerosa.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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