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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/170) por la que: a) Se recuerda a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos que residen en zonas residenciales afectados por el ruido que genera la prestación de madrugada del servicio de recogida de residuos, adoptando las medidas que sean precisas al efecto. b) Se sugiere a la Mancomunidad de Montejurra que, en la medida en que sea posible, dado el carácter flexible de los horarios de funcionamiento del servicio de recogida de residuos, adopte las medidas necesarias para asegurar que la recogida de residuos en zonas residenciales no se efectúe de madrugada; y, cuando esto no sea posible, a fin de garantizar una distribución más equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad, adopte las medidas necesarias para garantizar cierta rotación en cuanto a los horarios de prestación del servicio por unas y otras zonas.

31 marzo 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: El ruido que soporta en su domicilio el autor de la queja generado por el servicio de recogida de residuos en horario nocturno.

Presidente de la Mancomunidad de Montejurra

Señor Presidente:

1. El 23 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por el ruido que soporta en su domicilio generado por el servicio de recogida de residuos en horario nocturno.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde hace ya más de dos años, la recogida de contenedores de basuras se está realizando en Estella/Lizarra a horas intempestivas (desde las 04:30, 5:00, 5:20... hasta las 7:00 horas), lo cual dificulta el descanso por las noches.

b) Debajo de la habitación donde duerme hay siete contenedores: uno de materia orgánica, dos de materia inorgánica y envases, uno de pañales y máscaras, dos de papel y uno de vidrio. Cada noche son muchos los vecinos que sufren el ruido de las cinco ocasiones en que se recogen los contenedores.

c) Está seguro que el ruido de las maniobras supera los decibelios permitidos: parar el camión, sacar brazos neumáticos, mover grúa de enganche, abrir trampilla camión, depositar basura, y repetir la operación a la inversa. Así por cada uno de los seis contenedores de basura. Además, en ocasiones, se limpian por otro camión cuyo ruido es insoportable.

d) Nadie pone solución a este asunto. El ayuntamiento dice que los camiones de basura son competencia de la mancomunidad, mientras que la mancomunidad alega que sigue instrucciones del ayuntamiento de realizar las recogidas en horas en que no se entorpezca el tráfico.

e) Prometieron buscar una solución en la última asamblea de la mancomunidad allá por octubre del año pasado, pero no se adoptan medidas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella/Lizarra y a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Ayuntamiento de Estella/Lizarra se señala lo siguiente:

“Con relación al requerimiento dirigido a esta Entidad Local sobre la queja que motiva el expediente de referencia, tengo a bien trasladarle que la competencia de la recogida de residuos en esta ciudad es de la Mancomunidad de Montejurra, por lo tanto, será a este Ente Local al que deba trasladar la queja en cuestión.

En cuanto tengo a bien trasladarle, reiterando el compromiso de esta alcaldía de colaborar en lo posible con la institución que representa”.

La Mancomunidad de Montejurra remite el siguiente informe:

Primero.La prestación de servicios públicos de carácter esencial, como el de recogida residuos que nos ocupa, puede implicar determinadas cargas comunes para el conjunto de los vecinos que son atribuibles a la vida en sociedad y que, por tanto, no pueden conllevar mayores obligaciones o responsabilidad para aquellas entidades que los prestan si ello se hace dentro de los márgenes propios de la normal gestión del servicio de que se trate, atendiendo además al contexto social del momento y del lugar.

Más si cabe cuando dicha gestión y, en concreto, la determinación de los horarios anejos a la misma, debe ser compaginada con el devenir diario de la ciudad y la coordinación con otras Administraciones titulares de servicios públicos tan vinculados a la actividad de nuestros vehículos de recogida como son la ordenación del tráfico y seguridad vial, de competencia municipal.

De la misma forma, el objeto de la queja planteada por D. [..] pone de manifiesto una molestia de la que el personal responsable del servicio de recogida es consciente y lamenta, pero que, como decimos, forma parte de las cargas comunes que conlleva la convivencia en sociedad, más si la vivienda estuviera localizada en el centro urbano de la ciudad, en el que no cabe duda que existirán otras muchas cargas, incluso vinculadas también al nivel de ruidos, junto con las ventajas que la misma circunstancia puede conllevar.

Segundo. Dicho lo cual, el servicio de recogida de residuos, tal y como se viene prestando por esta Entidad, no contraviene ni la normativa general medioambiental ni la reglamentación aprobada a nivel local:

Conforme al artículo 12 y Anexo XII del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, los vehículos de recogida de residuos están sujetos únicamente a “marcado de emisión sonora”, que indica el nivel de potencia acústica garantizado y que debe cumplir cualquier vehículo de este tipo desde el momento en el que es puesto en el mercado.

A mayor abundamiento, puede llegar a reglamentarse el uso de este tipo de máquinas en zonas que se consideren sensibles, pero no establecer otro tipo de limitaciones:

D.A. Única del Real Decreto 212/2002:

“Las disposiciones del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las que pudieran aplicarse con objeto de:

a) Reglamentar el uso de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 en zonas que consideren sensibles, incluso por lo que se refiere a la posibilidad de limitar las horas de funcionamiento de las máquinas”

Revisada la reglamentación del Ayuntamiento de Estella-Lizarra (Ordenanza Nº 9 de Protección del Medio Ambiente), no se establece ningún tipo de limitación en este sentido respecto a zonas residenciales.

Por tanto, tampoco desde la perspectiva medioambiental existen motivos que justifiquen la adopción de medidas que impliquen una mayor protección en este ámbito.

Tercero. Sin perjuicio de lo anterior, Mancomunidad de Montejurra muestra su total disposición a que la prestación de los servicios de su competencia se realice de la forma más conveniente y menos gravosa tanto para la gestión propia de los mismos como para sus destinatarios finales. Es por esto que la Entidad, a través de su personal técnico, se encuentra actualmente valorando la viabilidad de diferentes posibilidades o cambios que puedan redundar en una minoración de las molestias que el Sr. [..] ha trasladado a esta Institución, siendo voluntad de sus responsables llegar a implantarlas si así es posible”.

3. Como ha quedado reflejado, la quejatiene por objeto la recogida de residuos durante la madrugada en una zona residencial, con el consiguiente impacto que el ruido que genera esta práctica tiene sobre el descanso de los residentes en dicha zona.

4. Los ruidos y las molestias en el domicilio del autor de la queja guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

También la Mancomunidad de Montejurra, en cuanto Administración pública titular del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

6. Sin perjuicio de que, como indica la Mancomunidad en su informe, la convivencia en sociedad acarrea la obligación de soportar ciertas cargas inherentes a la misma, entre las cuales se podría encontrar las molestias derivadas de la prestación de un servicio público como el de recogida de residuos, que es imprescindible para el mantenimiento de la salubridad de nuestros municipios, esta institución considera que las Administraciones deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para minimizar dichas molestias, especialmente cuando, por factores como el horario o la reiteración, llegan a afectar a derechos constitucionales de los ciudadanos.

En el presente caso, el autor de la queja reside en una zona residencial, donde hay colocados siete contenedores de basura muy próximos a su vivienda, realizándose la recogida de residuos en horario nocturno, lo que está teniendo un impacto en su descanso.

Por ello, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos delautor de la queja, afectado por el ruido que genera la recogida de residuos en horario nocturno en las inmediaciones de su domicilio, adoptando para ello todas las medidas que pudieran ser necesarias.

7. Respecto a la determinación de los horarios que rigen el funcionamiento del servicio de recogida de residuos, el informe de la Mancomunidad de Montejurra expone que, “debe ser compaginada con el devenir diario de la ciudad y la coordinación con otras Administraciones titulares de servicios públicos tan vinculados a la actividad de nuestros vehículos de recogida como son la ordenación del tráfico y seguridad vial, de competencia municipal”.

Esta institución considera que los horarios en que se efectúa la recogida de residuos, aunque estén condicionados por otras circunstancias, pueden ser flexibles.

Por ello, a la vista de la disposición de la Mancomunidad a que la prestación del servicio se realice de la forma más conveniente y menos gravosa tanto para la gestión propia de los servicios como para sus destinatarios finales, así como que actualmente esté valorando diferentes posibilidades o cambios que puedan redundaren una minoración de las molestias, esta institución, considera oportuno sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que adopte medidas para asegurar que la recogida de los residuos en zonas residenciales no se efectúe de madrugada; y, en la medida en que esto no fuera posible, a fin de garantizar una distribución más equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad, adopte medidas que garanticen cierta rotación en cuanto a los horarios de prestación del servicio por unas y otras zonas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos que residen en zonas residenciales afectados por el ruido que genera la prestación de madrugada del servicio de recogida de residuos, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

b) Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que, en la medida en que sea posible, dado el carácter flexible de los horarios de funcionamiento del servicio de recogida de residuos, adopte las medidas necesarias para asegurar que la recogida de residuos en zonas residenciales no se efectúe de madrugada; y, cuando esto no sea posible, a fin de garantizar una distribución más equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad, adopte las medidas necesarias para garantizar cierta rotación en cuanto a los horarios de prestación del servicio por unas y otras zonas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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