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Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Zizur Mayor a unas instancias presentadas sobre la escasa iluminación en la travesía Erreniega.
Alcalde de Zizur Mayor-Zizur Nagusia
Señor Alcalde:
1. El 5 de enero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a unas instancias presentadas sobre la escasa iluminación en la travesía Erreniega.
En dicho escrito, exponía que:
a) Telefónicamente presentó una queja por la falta de iluminación en la travesía Erreniega en octubre de 2021.
b) Posteriormente, con número de registro 2022/3189, el 29 de junio de 2022 presentó un escrito exponiendo que en “la travesía Erreniega (acceso por el número 18 del Parque Erreniega) no hay iluminación municipal” y solicitando que se realizasen “las gestiones necesarias para que esa calle esté iluminada durante la noche”.
c) Ante la falta de respuesta, con número de registro 2022/4358, el 27 de septiembre de 2022 presentó un nuevo escrito solicitando que se analizara y resolviera la situación denunciada en el escrito de 29 de junio de 2022.
d) Tampoco se ha dado respuesta a este último escrito.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Recibidas varias solicitudes por parte del vecino, donde demanda mayor iluminación de la zona, desde estos servicios técnicos inicialmente lo relacionaron con el hecho de la propiedad privada de las zonas afectadas. Tras indagar en los archivos municipales finalmente se ha podido comprobar que por acuerdo del 26 de junio de 1992 (1863-11), la Junta del por entonces concejo de Zizur Mayor, acordó asumir el alumbrado público que se establece en la solicitud. A la vista de estos datos, se ha analizado tanto la forma de iluminación como las soluciones constructivas a llevar a cabo para iluminar la zona con los criterios con los que se llevó a cabo el cambio de luminarias a Led que se realizó años atrás. Es por ello que se ha solicitado el suministro del material y se han iniciado los trabajos para realizar la infraestructura que haga viable la actuación que se materializará con la disposición de 4 luminarias en la zona. Del mismo modo, se realizará una actuación similar para otra zona similar de los números impares a la vista de los análisis realizados y el acuerdo antes mencionado”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja presenta dos cuestiones: por un lado, una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a dos escritos presentados por el interesado solicitando una solución a la falta de iluminación de una vía pública; y, por otro lado, una de índole material, relativa a la solución de este problema.
4. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, tras una queja inicial presentada telefónicamente en octubre de 2021, el 29 de junio y el 27 de septiembre de 2023 presentó sendos escritos ante el Ayuntamiento poniendo en su conocimiento la existencia de un problema de iluminación de una vía pública y solicitando una solución al mismo, ninguno de los cuales habría sido todavía respondido.
El Ayuntamiento, por su parte, en su informe se limita a señalar que se recibieron los escritos, pero nada indica sobre una respuesta a los mismos, por lo que, a efectos de resolver la presente queja, esta institución puede presumir que, cuanto indica el autor de la queja sobre la falta de respuesta expresa a sus escritos, es admitido tácitamente por la Entidad local.
Siendo así, en la medida en que el plazo normativamente previsto para responder a los escritos presentados por el interesado habría sido superado, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento su deber de resolver en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, los problemas de iluminación de algunas vías públicas de Zizur Mayor/Zizur Nagusia no es novedoso. Así, en el expediente Q22/694, que seguía un patrón análogo al presente (presentación de escritos poniendo de relieve un problema y falta de respuesta a los mismos), esta institución estimó oportuno formular la siguiente recomendación:
“Recomendar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia que adopte medidas en relación con el servicio de alumbrado público en Ardoi, garantizando una iluminación suficiente”.
Según se desprende de su informe, tras verificar la existencia del problema y comprobado que correspondía a la Entidad local su solución, se estarían adoptando las medidas a tal efecto, lo que estaría en línea con la recomendación en su día emitida por esta institución.
Siendo así, sin perjuicio de poder retomar las actuaciones posteriormente si hubiera motivos para ello, esta institución estima oportuno considerar que, por el momento, el problema de la falta de iluminación comunicado por el autor se encuentra en vías de solución.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Zizur Mayor/Zizur Nagusia su deber de resolver en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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