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Sanidad
Tema: La falta de respuesta a dos escritos presentados por la autora de la queja relativos a la posible la responsabilidad dimanante de la inacción de su antiguo médico de atención primaria.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 17 de febrero de 2023 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja por lo que considera una negligencia médica en la atención dispensada en el centro de salud de Rochapea.
En dicho escrito, exponía que:
a) Desde el año 2015 tiene síntomas de problemas cardiacos.
b) El 29 de octubre de 2020 solicitó por escrito a su entonces médico de atención primaria la derivación a cardiología.
c) Viendo que su situación había empeorado, en noviembre de 2020 su entonces médico de atención primaria le indicó que le derivaría a cardiología.
d) En febrero de 2021, al solicitar información a su médico de atención primaria sobre cuándo sería atendida por el servicio de cardiología, aquélla le informó que, contrariamente a lo que le había indicado en noviembre de 2020, no había solicitado su derivación a cardiología.
e) A raíz de ello, el 9 de febrero de 2021 solicitó el cambio de médico de atención primaria.
f) El 10 de noviembre de 2021 le practicaron un cateterismo e implantaron un stent.
g) A finales de noviembre de 2021 presentó telemáticamente un escrito informando de lo ocurrido.
h) Ante la falta de respuesta a dicho escrito, con número de registro 2022/1275837, el 14 de octubre de 2022 presentó un escrito solicitando la adopción de medidas frente a su antiguo médico de atención primaria.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Doña (…) ha sido atendida en dos atenciones por clínica similar a la descrita en la queja actual, la primera en 2013, remitida entonces al servicio de urgencias hospitalarias, donde se descartó que la clínica fuese sugestiva de etiología isquémica, y una segunda ocasión, en 2015, siendo esta vez remitida al servicio de cardiología, objetivándose cifras de presión arterial alta, emitiendo únicamente recomendaciones a doña (…) de hábitos de vida saludables y a su médico de familia de pauta de tratamiento farmacológico antihipertensivo si fuese necesario en función de las cifras tensionales.
En relación al episodio, origen de la queja, consta que doña (…) fue atendida el día 12 de noviembre de 2020 por su médico de familia en relación a clínica de dos años de evolución de dolor en hemitórax izquierdo, se realizó estudio diagnóstico, analítica, electrocardiograma y MAPA (monitorización ambulatoria de la tensión arterial). El estudio no mostró alteraciones. Consta que su médico de familia pautó omeprazol, por clínica sugestiva de problema digestivo.
Después de la atención recibida en consulta por su médico de familia en noviembre del 2020, fue valorada por el servicio de urgencias hospitalarias del Hospital Universitario de Navarra el día 25 de diciembre de 2020 por proceso digestivo. Remitida al Servicio de cardiología por su médico de familia en enero de 2021. Atendida en mayo de 2021 en consulta de cardiología por Dra. (…), donde la paciente relata que llevaba un año de clínica de dolor en hemitórax izquierdo, tanto en esfuerzo como en reposo de 15 minutos de duración y acompañado de palpitaciones y disnea. En esta consulta se solicitaron ecocardiograma y prueba de esfuerzo.
Se realiza ecocardiograma el día 27 de mayo de 2021 y prueba de esfuerzo el 1 de septiembre de 2021. Tras resultado positivo de esta última prueba, se programó un cateterismo diagnóstico. En el procedimiento se objetiva enfermedad de dos vasos: lesión del 60% en 1ª OM, se realiza guía de presión que resulta no significativa, y lesión significativa en coronaria por lo que se implanta stentfarmacoactivo con buen resultado final.
Desde cardiología refieren que doña (…) ha presentado una evolución favorable.
(…) ya cambió de médico de familia en febrero de 2021.
Tras repasar la historia, se recomienda que la pertinencia de la atención recibida por (…), y las consecuencias oportunas si se determinase negligencia en su actuación deben ser valoradas en el ámbito correspondiente”.
3. Como ha quedado reflejado, en la queja vienen a plantearse dos cuestiones: una de índole formal, relativa a la falta de respuesta a dos escritos presentados por la interesada en noviembre de 2021 y en octubre de 2022; y, por otro lado, otra de índole material, concerniente a la responsabilidad dimanante de la inacción de su antiguo médico de atención primaria ante un problema que la interesada vino poniéndole de relieve desde 2020 y el cual habría sido confirmado en noviembre de 2021 tras haber cambiado de médico de atención primaria y éste haber atendido sus peticiones.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Asimismo, en el caso de las quejas o reclamaciones sobre la prestación sanitaria, el artículo 47.2 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, prevé que se deberá dar respuesta por escrito razonada a las mismas en el plazo no superior a 20 días naturales desde su presentación.
En el presente caso, la interesada presentó un escrito de reclamación o queja a finales de noviembre de 2021 y, a través de una instancia general, otro escrito el 14 de octubre de 2022. Según señala, no se habría dado respuesta por escrito a ninguno de los dos escritos, extremo este que la Administración no contradice en su informe y, en consecuencia, cabe presumir que admite tácitamente.
Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber de atender en tiempo y forma las reclamaciones, quejas y escritos de la ciudadanía.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no estima conveniente realizar recomendación, sugerencia o recordatorio alguno.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud su deber de atender en tiempo y forma las reclamaciones, quejas y escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2023.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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