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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/126) por la que se recomienda al Departamento que deje sin efecto la extinción del contrato docente al que se refiere la queja, considerando que no cabía establecerse periodo de prueba, con los efectos que de ello se deriven respecto a dicho contrato y a la situación del interesado en las listas de contratación correspondientes.

31 marzo 2023

Función Pública

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la resolución anticipada de un contrato docente que se le adjudicó, por considerar el Departamento de Educación que no superó el periodo de prueba.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 10 de febrero de 2023 esta institución recibió una queja del sindicato Unión General de Trabajadores-UGT, representando a [...], frente al Departamento de Educación, por la rescisión de su contrato docente.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitándole que informara sobre el asunto.

El 10 de marzo de 2023 se recibió el informe de dicho departamento. Del mismo se dio traslado al autor de la queja, que presentó el 21 de marzo de 2023 un escrito de alegaciones.

3. La queja se presenta por la resolución anticipada de un contrato docente que se adjudicó al interesado para prestar servicios en el Instituto de Educación Secundaria Ribera del Arga, de Peralta, por considerar la Administración educativa que aquel no superó el periodo de prueba establecido.

4. La resolución anticipada de un contrato de trabajo (en este caso, en régimen administrativo) es un acto particularmente gravoso,que, de forma notoria, puede afectar negativamente a los derechos e intereses legítimos del interesado.

Por ello, la extinción de la relación de servicio ha de producirse únicamente dentro de los supuestos legalmente establecidos y, para no incurrirse en arbitrariedad, prohibida a la Administración pública, es preciso que la actuación tenga causa y esté motivada.

5. El artículo 9 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra,en referencia al periodo de prueba, establece lo siguiente:

“1. Se establecerá un periodo de prueba de dos meses, durante el cual podrá rescindirse unilateralmente el contrato por cualquiera de las partes.

2. No se establecerá período de prueba en el supuesto de que, tras la finalización de un contrato, su titular vuelva a ser contratado para el mismo puesto de trabajo por la Administración Pública respectiva antes de transcurrido un año.

3. Cuando el órgano competente de la Administración Pública respectiva estime que el personal contratado no ha superado el período de prueba, deberá dar cuenta de su decisión en ese sentido a la Comisión de Personal o a los Delegados de Personal correspondientes”.

La regulación establecida, si bien se refiere al ámbito propio de la contratación de personal en régimen administrativo, sigue, en lo esencial, las líneas generales contempladas en el Estatuto de los Trabajadores. Este prevé que “será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación”.

6. En el caso objeto de queja, se observa que el interesado había sido contratado en régimen administrativo para prestar servicios en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad informática, en el CIP Tafalla, entre el 29 de noviembre y el 19 de diciembre de 2022.

Tras dicha contratación (que, se colige, se habría ejecutado en su integridad), el docente volvió a ser contratado para prestar servicios en el mismo Cuerpo y especialidad, esta segunda vez en el Instituto de Educación Secundaria Ribera del Arga, de Peralta.

A juicio de esta institución, con arreglo a la normativa que se ha citado (que no cabe interpretarse de forma extensiva cuando de la resolución de un contrato se trata), no había lugar al periodo de prueba. El interesado fue contratado por la misma Administración (Departamento de Educación) y para el mismo puesto de trabajo (Profesor de Educación Secundaria, especialidad informática) antes del transcurso de un año (periodo que prevé la norma como limitante); sin que, a estos efectos, puedan considerarse relevantes el hecho de que se tratara de distintos centros de trabajo o la duración del primer contrato, pues son elementos no contemplados en la citada norma.

Por ello, la institución ve pertinente recomendar al Departamento de Educación que declare la improcedencia de la extinción contractual, con los efectos que de ello se deriven respecto a dicho contrato y a la situación del interesado en las listas de contratación correspondientes.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento que deje sin efecto la extinción del contrato docente al que se refiere la queja, considerando que no cabía establecerse periodo de prueba, con los efectos que de ello se deriven respecto a dicho contrato y a la situación del interesado en las listas de contratación correspondientes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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