Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1144) por la que recuerda al Ayuntamiento de Burlada/Burlata su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.

11 marzo 2024

Energía y Medio ambiente

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Burlada a una solicitud de acceso a información pública relativa a un expediente de concesión de la autorización de una terraza a un bar.

Alcaldesa de Burlada/Burlata

Señora Alcaldesa:

1. El 11 de diciembre de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una solicitud de acceso a determinada información pública.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 10 de enero de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señalaba que, por un error, no se había dado respuesta a la solicitud, pero que se habían adoptado las medidas precisas para corregir la situación.

A la vista de ello, esta institución consideró que la cuestión planteada se encontraba en vías de solución y, por ello, puso fin a su intervención en el asunto, sin perjuicio de poder retomar las actuaciones, si hubiera motivos para ello.

3. El 30 de enero de 2024 la promotora de la queja remitió un nuevo escrito a esta institución, en el que señalaba que la información remitida por el Ayuntamiento no era la solicitada.

4. Como consecuencia de ello, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, solicitando que informara sobre esta cuestión.

El 22 de febrero de 2024 se recibió el informe remitido, al que se acompaña una copia de la información que fue remitida a la interesada, la cual se indica que es “toda la que obra en poder del Ayuntamiento”.

5. Por tanto, a efectos de resolver la cuestión planteada por la interesada, es preciso partir de la comparación entre el petitum de la interesada en su solicitud de acceso a información pública y la documentación remitida por el Ayuntamiento en respuesta a aquélla.

En su solicitud de acceso a información pública, la interesada solicitaba una copia íntegra del expediente de concesión de la autorización de una terraza a un bar específico, haciendo mención expresa a los datos de ocupación de dicha terraza, así como a los informes municipales emitidos en relación a su autorización y los planos de disposición de la misma.

El Ayuntamiento, por su parte, le remitió la siguiente documentación:

a) Un escrito de 22 de enero de 2024, en el que se señala lo siguiente:

“Vista instancia presentada por doña (…), con fecha 11 de septiembre de 2023, número 7807/2023 en el Registro de Entrada, relativa a la concesión de terraza del bar (…), adjunto remito informe emitido por la Jefatura de Policía Municipal de este Ayuntamiento y resolución de Alcaldía que establece las condiciones para la instalación de terrazas, veladores y plataformas en el dominio público local en el que se concluye que la concesión de 12 mesas y 3 cubas de noviembre a abril y 25 mesas y 3 cubas de mayo a octubre al bar (…) es conforme a la normativa municipal“.

b) Un informe de la Policía Municipal de 9 de enero de 2024 en el que se señala que la terraza objeto de controversia cumple con la normativa municipal.

c) Una copia de la Resolución 798/2021, de 15 de julio, por la que se modifica la Resolución 865/2018, que regula las condiciones para la instalación de terrazas, veladores y plataformas en el dominio público local.

6. Teniendo esto en cuenta, en opinión de esta institución, resulta perfectamente comprensible que la interesada llegara a la conclusión de que la documentación remitida no daba respuesta íntegra a su petición, ya que:

a) Desde una perspectiva práctica, resulta anómalo que, tratándose de una terraza que ocupa una vía pública, no exista:

1) Una solicitud apoyada en un croquis o plano;

2) Derivado de dicha solicitud, un expediente en el que se incluyan informes municipales y, sobre todo, una resolución mediante la que expresamente se resuelva aquélla.

b) En la documentación remitida a la interesada en momento alguno se señala que aquélla sea la única existente en relación con la terraza objeto de controversia, así como tampoco se explican las razones de ello, a las que, en cambio, sí se hace mención en el informe remitido a esta institución con ocasión de la queja –la dinámica seguida “para este tipo de terrazas es comprobar in situ el cumplimiento de la Resolución general y procediendo a liquidar conforme al número de mesas y barriles la tasa correspondiente. No se formaliza ningún tipo de croquis, ni plano, y tampoco se dicta resolución expresa de concesión en este tipo de terrazas”–.

7. Si bien la Administración únicamente tiene obligación de dar acceso a la información que efectivamente posea, esta institución considera que, a la hora de atender las peticiones relativas a información inexistente, también tiene la obligación de informar sobre la inexistencia de la información solicitada y, en caso de ser preciso, de los motivos por los que no existe.

Así, en el presente caso, como consecuencia del deber de atender las peticiones de acceso a información pública en tiempo y forma (artículos 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de las Administraciones locales de Navarra, en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 8 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo), esta institución estima que, a la hora de responder a la solicitud de la interesada, debería habérsele señalado que la documentación remitida era toda la que existía en relación con la cuestión planteada, y que era conveniente exponer los motivos por los que no existía el resto de documentos señalados en dicha solicitud, en línea con lo exteriorizado en el informe ahora remitido.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Burlada/Burlata su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Compartir contenido