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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1073) por la que recomienda al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la Resolución 372/2023, de 14 de junio, de la Directora General de Vivienda, y que estime total o parcialmente la solicitud del interesado de la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

26 marzo 2024

Urbanismo y Vivienda

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la desestimación de una solicitud de compensación de rentas impagadas de sus inquilinos.

Vicepresidenta y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias

Señora Consejera:

1. El 17 de noviembre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación del señor don (…), formulaba una queja por los procedimientos de solicitud de compensación de rentas impagadas y la desestimación de una solicitud de compensación presentada por él.

En dicho escrito exponía que:

a) En noviembre de 2020 su representado interpuso una demanda de desahucio contra una arrendataria por el impago de varias mensualidades del arrendamiento de una vivienda sita en Ansoáin/Antsoain.

b) Pese a que la arrendataria sigue sin pagar el alquiler, como consecuencia del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de sus sucesivas prórrogas, el desahucio no ha podido llevarse a cabo, ya que la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Itza y Juslapeña ha venido certificando que la arrendataria se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilita encontrar una alternativa habitacional.

c) Como consecuencia de ello, el 10 de mayo de 2023 presentó un escrito solicitando la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

d) Mediante la Resolución 372/2023, de 14 de junio, de la Directora General de Vivienda, se desestimó dicha solicitud, por considerar que los certificados de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Itza y Juslapeña que habían motivado la suspensión del proceso de desahucio no reunían los requisitos necesarios para dar derecho a la compensación solicitada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 13 de diciembre de 2023 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. En la medida en que, según se desprendía del informe remitido, la desestimación de la solicitud de compensación objeto de controversia derivaría de la imposibilidad de atribuir al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias el cumplimiento de unas medidas que los informes sobre la vulnerabilidad de la arrendataria del inmueble propiedad del interesado supuestamente deberían contener, esta institución estimó oportuno solicitar a la Mancomunidad de S.S. de base de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña la remisión de un informe sobre la cuestión planteada.

El 15 de febrero de 2024 se recibió el informe remitido por la Mancomunidad de S.S. de base de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña, en el que se viene a señalar que los informes remitidos en el proceso de desahucio objeto de controversia respondieron al requerimiento del Juzgado, así como se concretaban las medidas adoptadas para salir de la circunstancias que motivarían la suspensión del desahucio, entre las que se encontraría la “Inscripción en EISOVI (Equipo de Incorporación Social en el ámbito de la Vivienda-Gobierno de Navarra)”.

4. A la vista de ello, esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias la siguiente información:

“a) Número total de solicitudes de compensación realizadas al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, así como número de las cuales han sido estimadas; y,

b) Copia íntegra de tres expedientes en que, atendiendo a los informes elaborados por los Servicios Sociales de Base, se estimó la solicitud de compensación realizada al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020 (excluyendo los datos personales que figuren en ellos). En este caso, si fuera posible, interesaría que los expedientes derivaran de informes de distintos Servicios Sociales de Base”.

El 11 de marzo de 2024 se recibió la información recibida, que fue incorporada al expediente.

5. Como ha quedado reflejado, la cuestión a resolver en el presente caso es si unos certificados de la Mancomunidad de S.S. de base de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña sobre la vulnerabilidad económica de una persona en base a los cuales se viene suspendiendo el procedimiento de desahucio de aquélla, son válidos de cara a una solicitud por parte del arrendador a la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, cuyo apartado primero dispone lo siguiente:

“Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas”.

A este respecto, el Departamento señala que no lo son. Así, en la Resolución 372/2023 señalaba lo siguiente:

“Por tanto, solo se tiene derecho cuando la administración competente en los 3 meses siguientes al informe señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad, no hubiera adoptado tales medidas. De ello se deduce que es requisito necesario que el informe señale alguna medida y que esta no sea adoptada por la administración competente. Mientras no se constate que el informe de los servicios sociales que sirvió de base a la suspensión del procedimiento de desahucio contenía alguna medida para atender la situación de vulnerabilidad facilitando el acceso a una vivienda digna, no se puede atender a la compensación solicitada.

Existen en el expediente cuatro informes sociales: de marzo de 2021, de marzo de 2022, de agosto de 2022 y de abril de 2023. En ellos no se establece medida alguna, limitándose a describir detalladamente la situación de la persona arrendataria”.

Por los motivos que se expondrán a continuación, esta institución no comparte la desestimación de la solicitud de la compensación.

6. En relación con el desahucio de personas en situación de vulnerabilidad, el artículo 441.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé la comunicación de oficio del procedimiento “a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada”.

Por otro lado, al regular la suspensión de los procedimientos de desahucio en caso de personas vulnerables, el artículo 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020 establece que, una vez acreditada la vulnerabilidad y antes de la finalización del plazo máximo de la suspensión, “las Administraciones públicas competentes deberán adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento”.

7. Teniendo esto en cuenta, esta institución considera que, desde el momento en que, en el seno de un procedimiento de desahucio, un informe de los servicios sociales acredita la vulnerabilidad económica de una persona y declara expresamente su imposibilidad a acceder a una vivienda de mercado, implícitamente aquél también declara la necesidad de que las Administraciones competentes en materia de vivienda adopten las medidas precisas para ofrecer una alternativa habitacional y, de ese modo, no solamente satisfacer el derecho de la persona vulnerable a una vivienda o recuso habitacional, sino también el derecho del demandante a recuperar la posesión del inmueble del que ilegítimamente se está viendo privado.

Por ello, desde una perspectiva abstracta, esta institución no considera que, de cara a la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, sea preciso que los informes que motivan la suspensión del desahucio por motivos de vulnerabilidad económica contemplen una relación expresa de las medidas que la Administración competente en materia de vivienda debe adoptar respecto a la persona respecto de la que se solicita el desahucio, sino que sería suficiente que certifique la existencia de la vulnerabilidad y la consiguiente imposibilidad de acceso a una vivienda o recurso habitacional en el mercado, pues esto precisamente conlleva la necesidad implícita de que se adopten dichas medidas por parte de dicha Administración

8. En el presente caso, en los cuatro certificados objeto de controversia se hace mención expresa a la vulnerabilidad económica de la interesada y a cómo ésta determina su imposibilidad de acceder a una vivienda o recurso habitacional en el mercado.

Así, en el certificado de 8 de marzo de 2021 se señala expresamente que la demandada se encuentra en situación de dificultad para el acceso a una vivienda, así como que, teniendo en cuenta la situación actual del mercado inmobiliario y la situación económica de la demandada, ésta no podría acceder a un nuevo contrato de alquiler. La misma fórmula se usa en los certificados posteriores, de 24 de marzo de 2022, 19 de agosto de 2022 y 24 de abril de 2023.

Por ello, esta institución estima que estos certificados declaran implícitamente la necesidad de que la Administración competente en materia de vivienda adopte las medidas necesarias para satisfacer la necesidad de vivienda de la persona demandada.

9. Lógicamente, en la medida en que la compensación solicitada derivaría de la falta de adopción de dichas medidas por parte de la Administración competente en materia de vivienda, para poder estimar la solicitud sería imprescindible que dicha Administración tuviera un conocimiento previo de la necesidad de aquéllas, pues difícilmente se podría reclamar a la Administración una indemnización por el incumplimiento de una obligación de la que no tiene un conocimiento previo cierto.

En el presente caso, esta institución no considera que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, que es la Administración competente en materia de vivienda en la Comunidad Foral de Navarra, pueda alegar un desconocimiento de la necesidad de adoptar medidas para posibilitar el acceso de la demandada a una vivienda, pues en el certificado de 24 de abril de 2023 se hace mención expresa a que fue derivada “al Equipo de Incorporación Social de Vivienda (EISOVI) para poder acceder al Censo Único de Solicitantes de vivienda de NASUVINSA”, cuestión ésta en la que ahonda la Mancomunidad de S.S. de base de Ansoáin, Berrioplano, Berriozar, Iza y Juslapeña en su informe a esta institución a raíz de la presente queja.

10. Como se ha señalado el comienzo de esta resolución, esta institución solicitó al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias la remisión de la siguiente información:

a) Número total de solicitudes de compensación realizadas al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, así como número de las cuales han sido estimadas; y,

b) Copia íntegra de tres expedientes en que, atendiendo a los informes elaborados por los Servicios Sociales de Base, se estimó la solicitud de compensación realizada al amparo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020 (excluyendo los datos personales que figuren en ellos). En este caso, si fuera posible, interesaría que los expedientes derivaran de informes de distintos Servicios Sociales de Base”.

En respuesta a la primera de las cuestiones, el Departamento señala que, desde que entrase en vigor la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, se han estimado 19 de las 59 solicitudes de compensación formuladas, lo que, a priori, parece un número de estimaciones relativamente bajo, teniendo en cuenta el número de procedimientos de desahucio suspendidos al amparo del Real Decreto-ley 11/2020.

En respuesta a la segunda de las cuestiones, el Departamento facilita tres ejemplos en que sí se estimó la solicitud de compensación:

a) En el primero de ellos, en el informe de los Servicios Sociales de Pamplona/Iruña de 12 de noviembre de 2020, que conllevó la adopción de la Resolución 3075/2021, de 20 de diciembre, del Director General de Vivienda, ni siquiera se hace mención expresa a la necesidad de acceso a una vivienda, ni al EISOVI, ni al censo de solicitantes de vivienda protegida.

b) En el segundo de ellos, en el informe de los Servicios Sociales de Corella de 9 de noviembre de 2021, que conllevó la adopción de la Resolución 2713/2021, de 29 de octubre, del Director General de Vivienda, se hace referencia a una derivación al EISOVI y a una inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida; y,

c) En el tercero de ellos, en el informe de los Servicios Sociales de Pamplona/Iruña de 16 de marzo de 2022, que conllevó la adopción de la Resolución 365/2023, de 9 de junio, del Director General de Vivienda, se señala que se informó a la persona afectada por el desahucio de la existencia del censo de solicitantes de vivienda protegida y del censo de solicitantes de viviendas de emergencia del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, así como de unas derivaciones de aquélla al EISOVI.

Teniendo en cuenta el contenido de estos informes, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para concluir que, en lo sustancial, los cuatro certificados objeto de controversia y, especialmente, el de 24 de abril de 2023, no sean equiparables a los tres certificados remitidos por el Departamento y, en base a los que, sí se estimaron las correspondientes solicitudes de compensación.

De hecho, en un sentido estricto, esta institución estimaría que, a efectos de acreditar la vulnerabilidad de la persona y la necesidad de que se adoptasen medidas relativas al acceso a una vivienda, los cuatro certificados objeto de controversia se encontrarían muy por encima del informe de los Servicios Sociales de Pamplona/Iruña de 12 de noviembre de 2020, pues, como se ha señalado, en éste ni siquiera se hace referencia a dicha vulnerabilidad, ni a la necesidad de acceso a una vivienda, ni a las medidas (derivación al EISOVI, inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida, etc.) que se habrían específicamente adoptado a tal fin.

11. Según se desprende de la información recabada durante la tramitación de la queja, al derecho a la compensación se suma una controversia relativa al quantum de ésta, ya que mientras el interesado solicitó 18.565,65 euros, la Administración viene a señalar en la Resolución 372/2023 que, de estimar la solicitud, la compensación que le correspondería es de 15.666,53 euros (15.454,19 de los cuales correspondería a las rentas impagadas y 212,34 a los consumos de gas).

Esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para determinar a cuánto debe ascender la compensación; sin embargo, en todo caso, sí considera que la mera discrepancia sobre quantum no es motivo para desestimar la solicitud de la compensación, pues de considerar que la cuantía solicitada excede de lo que legalmente correspondería, la Administración puede estimar parcialmente la solicitud y reconocer el derecho a la compensación en la medida en que lo considere ajustado a Derecho.

12. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la Resolución 372/2023, de 14 de junio, de la Directora General de Vivienda, y que estime total o parcialmente la solicitud del interesado de la compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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