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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/1024) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si la hija del interesado, en el momento en que tuvieron lugar las correspondientes notificaciones, estaba empadronada en la calle de las Maestras de Burlada/Burlata, y, en caso de comprobar que no lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe abonado.

11 enero 2024

Covid-19

Tema: La disconformidad del autor de la queja con el embargo practicado a su hija por una denuncia interpuesta en el segundo estado de alarma que no habría sido notificada.

Alcalde de Pamplona/Iruña

Señor Alcalde:

1. El 30 de octubre de 2023 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por el embargo practicado a su hija por una denuncia interpuesta en el segundo estado de alarma que no habría sido notificada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 18 de diciembre de 2023 se recibió el informe remitido, el cual se incorporó al expediente.

3. A la vista del informe remitido, esta institución estimó oportuno solicitar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña la siguiente información:

a) Información sobre las cuestiones que se suscitan en la queja.

b) Copia del expediente sancionador al que se refiere la queja”.

El 2 de enero de 2024 se recibió la información solicitada, que fue incorporada al expediente.

4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 6 de febrero de 2021, a las 20:10, se presentó denuncia contra la hija del interesado por participar “en agrupaciones o reuniones de más de 6 personas” no convivientes, calificándose esta conducta como una posible infracción del artículo 5.2 del Decreto-ley Foral 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

En la denuncia figura como lugar de domicilio de la denunciada un inmueble sito en la calle Maestras de Burlada/Burlata.

b) Mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana de 9 de julio de 2021 se acordó incoar expediente sancionador a la hija del interesado.

c) El 26 de julio de 2021 la denuncia intentó ser notificada en la dirección señalada en la misma, pero no se logró, pues la persona denunciada resultaba “desconocido(a)” en dicha dirección.

d) Al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se practicó la notificación de la Resolución de 9 de julio de 2021 mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 27 de agosto de 2021.

e) Mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Seguridad Ciudadana de 17 de septiembre de 2021 se acordó declarar probados los hechos denunciados y la participación responsable en los mismos de la hija del interesado, imponiéndose por ello una multa de 300 euros.

f) Esta Resolución intentó ser notificada en la dirección señalada en la denuncia los días 30 de septiembre y 4 de octubre de 2023, pero no se logró, pues la persona denunciada se encontraba “ausente” en dicha dirección.

g) Al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, se practicó la notificación de la Resolución de 17 de septiembre de 2021 mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 2021.

h) Ante la falta de pago de la multa impuesta, el 7 de junio de 2022 se dictó providencia de apremio, que intentó ser notificada en la dirección que figuraba en la denuncia los días 21 y 22 de junio de 2022, obteniendo en ambas ocasiones el mismo resultado que el obtenido cuando se intentó practicar la notificación de la Resolución de 17 de septiembre de 2021, i.e., “ausente”.

i) Al amparo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, se practicó la notificación de la providencia de apremio mediante la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial de Navarra de 10 de agosto de 2022.

j) El 28 de septiembre de 2022 se dictó providencia de embargo.

k) El 26 de octubre de 2023 se emitió diligencia de embargo, declarando embargados 6,61 de los 388,34 euros adeudados.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión planteada en el escrito de queja, que, en esencia, es la disconformidad del interesado con la sanción y correspondiente embargo, pues afirma que las notificaciones se intentaron practicar en un lugar en el que la denunciada no residía. 

5. El derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.

No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, i.e., un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectados. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).

Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente sancionador y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva al autor de la queja defenderse.

6. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.

Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”(énfasis añadido).

En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44” (énfasis añadido).

Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.

A cuanto se ha señalado cabe añadir que, según el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los datos del padrón, al que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 39/2015, constituyen prueba del domicilio habitual de una persona.

7. En el presente caso, el autor de la queja manifiesta que la sanción de la que trae causa el embargo practicado fue impuesta a través de un procedimiento en que no se habrían practicado las notificaciones en el lugar donde tiene su domicilio, pues se habrían practicado en un inmueble de la calle de las Maestras en lugar de en otra calle del municipio de Burlada/Burlata en la que efectivamente tenía su domicilio la denunciada.

En su informe, el Ayuntamiento no contradice este hecho, sino que se limita a decir que no tenía conocimiento sobre la disconformidad del interesado con la acción municipal.

A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede concluir si efectivamente la denunciada tenía su domicilio en la calle Maestras de Burlada/Burlata o no; sin embargo, sí aprecia que:

a) Al intentar practicar la notificación de la Resolución de 9 de julio de 2021, que daba lugar a la incoación del expediente sancionador, no logró practicarse la notificación, obteniéndose como resultado que la persona notificada era “desconocido(a)” en el domicilio de la calle Maestras;

b) A la vista del resultado obtenido el intentar notificar la Resolución 9 de julio de 2021, de acuerdo con el artículo 41.4 de la Ley 39/2015, el Ayuntamiento podría haber recabado, mediante consulta al Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio de la hija del interesado recogidos en el Padrón Municipal;

c) Contrariamente a lo que exige el artículo 44 de la Ley 39/2015, en lugar de llevar a cabo un segundo intento de notificación de la Resolución de 9 de julio de 2021, se practicó la notificación edictal; y,

d) Pese al resultado obtenido el intentar practicar la notificación de la Resolución 9 de julio de 2021, durante la tramitación del procedimiento sancionador y del subsiguiente procedimiento de recaudación ejecutiva, se ha seguido intentando practicar las notificaciones en el domicilio de la calle Maestras, no obteniendo en ninguno de dichas ocasiones un resultado positivo.

8. En los expedientes Q22/1006, Q22/957 y Q23/19 se presentaban situaciones análogas a la presente: sendos ciudadanos habían sido denunciados por la policía municipal de Pamplona/Iruña y las notificaciones se habían practicado en direcciones diferentes de aquéllas en las que decían tener su domicilio. En los mencionados expedientes, esta institución recomendó dejar sin efecto la sanción impuesta y la correspondiente providencia de apremio si se constaba que los autores de las quejas no estaban empadronados en el domicilio en que se habían intentado practicar las notificaciones. En dichos casos, esta recomendación fue aceptada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

Dada la analogía entre dichos expedientes y el presente, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que compruebe si la hija del interesado, durante el procedimiento sancionador, tal y como demuestra indiciariamente en su queja, estaba empadronada en una dirección diferente de aquélla en la que se intentaron practicar las notificaciones y, en caso de verificar dicho extremo, deje sin efecto la sanción impuesta y proceda a la devolución del importe abonado.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si la hija del interesado, en el momento en que tuvieron lugar las correspondientes notificaciones, estaba empadronada en la calle de las Maestras de Burlada/Burlata, y, en caso de comprobar que no lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe abonado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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