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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/977) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Falces que, en colaboración con el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior si fuera preciso, tome las medidas que sean necesarias para garantizar el derecho de la autora de la queja a no soportar ruidos excesivos en su domicilio.

29 septiembre 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que padece la autora de la queja en su domicilio por el ruido que produce el hijo de sus vecinos al tocar un tambor profesional.

Alcaldesa de Falces

Señora Alcaldesa:

 

1. El 1 de agostode 2022 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Falces, por las molestias ocasionadas por el hijo de unos vecinos al tocar el tambor.

En dicho escrito, exponía que:

a) Lleva tres años soportando las molestias que produce el hijo de su vecino, quien toca el tambor profesional. El niño menor sale a la calle y la madre saca un altavoz con música, por lo que se ve obligada a cerrar las ventanas, aunque el ruido continúa.

b) Se puso en contacto con la Policía Municipal por este motivo y, desde entonces, ha sufrido amenazas y coacciones por parte del padre y la abuela del niño. Al parecer, el agente municipal es amigo íntimo del padre, por lo que no se hace nada. De hecho, se le ha indicado que no se pueden medir los ruidos, mientras la Policía Foral les ha informado que sí es posible.

Solicitaba que cesen las molestias, porque incluso el simple hecho de estar sentada en un banco en la calle se hace insoportable.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Falces, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Con fecha 04/08/2022 se recibió la queja presentada ante esa institución por Dª[..] , acompañada de la solicitud de informar que se ha reiterado mediante un nuevo escrito de fecha 08/09/2022.

“En primer lugar, procede presentar nuestras disculpas por no haber contestado en el plazo indicado en el primer escrito, dada la coincidencia de fechas con las fiestas patronales de Falces y las vacaciones de buena parte de la plantilla.

En segundo lugar, respecto al contenido de la queja presentada por la Sra.[..], en mi condición de Alcaldesa-Presidenta, debo puntualizar lo siguiente:

1.- Las competencias atribuidas por Ley a la Alcaldía y al propio Ayuntamiento exceden del contenido sustancial de la queja presentada. No son funciones propias del Ayuntamiento ni de esta Alcaldía la mediación por relaciones de vecindad, que en caso de conflicto deben tramitarse por otros cauces, en principio del orden civil.

No se entiende que ante actitudes descritas incluso como “amenazas y coacciones”, conductas tipificadas en el ordenamiento penal, se dirija al Ayuntamiento o al Defensor del Pueblo y no presente la correspondiente denuncia. Si se hubiera presentado denuncia por escrito ante Policía Local, ésta se le habría cursado conforme procede.

2.- La actividad a la que se refiere la queja (que el hijo de su vecino toca el tambor) no está sometida a ningún tipo de licencia o autorización municipal y ni el Ayuntamiento de Falces ni sus agentes municipales disponen de ningún tipo de aparato o sistema para la medición de ruidos. Cuando ha habido quejas por ruidos de establecimientos de hostelería se ha avisado a Policía Foral que sí dispone de esos medios.

3.- Por último, la acusación de que “el agente municipal es amigo íntimo del padre, por lo que no se hace nada”, nos parece gratuita y fuera de lugar. El Ayuntamiento de Falces tiene tres agentes de Policía Local en plantilla (no uno) y todos ellos, así como el resto del personal municipal, actúan con la diligencia y profesionalidad debida”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona a la autora de la queja en su domicilio el ruido que produce el hijo de sus vecinos al tocar un tambor profesional.

El Ayuntamiento de Falces ha remitido el informe anteriormente transcrito, en el que informa que la actividad a la que se refiere la queja no está sometida a ningún tipo de licencia o autorización municipal y el Ayuntamiento carece de sistema para la medición de los ruidos.

4. Los ruidos y las molestias en el domicilio de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2, letra f) y h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan a los municipios para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

Esta competencia es irrenunciable, debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (artículo. 103 CE).

El artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, faculta a las entidades locales a establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. Y clasifica como muy grave [art. 140.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril] la perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o a la salubridad, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana”.

De la anterior normativa, se colige que corresponde al Ayuntamiento de Falces el control sanitario de ruidos y vibraciones, pudiendo intervenir en actividades privadas. En el caso de que el Ayuntamiento carezca de medios, puede solicitar la colaboración del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Falces que, en colaboración con el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior si fuera preciso, tome las medidas que sean necesarias para garantizar el derecho de la autora de la queja a no soportar ruidos excesivos en su domicilio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Falces informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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