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Deporte
Tema: La negativa de un club deportivo a dar la baja federativa a un jugador de futbol de la categoría juvenil.
Presidente de Federación Navarra de Fútbol
Señor Presidente:
1. El 13 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Federación Navarra de Futbol, por la negativa de la UDC Txantrea KKE a dar la baja federativa a su hijo.
En dicho escrito, exponía que:
a) Su hijo ha estado jugando en la UDC Txantrea KKE (Txantrea, de aquí en adelante) en las últimas cuatro temporadas: una en categoría infantil, dos en categoría cadete y, la última, la correspondiente a la temporada 2021-2022, en la categoría juvenil.
b) Con periodicidad anual, el Txantrea les llamaba para firmar la ficha federativa, lo que les hizo presumir que la duración de las fichas era anual.
c) En relación con la ficha federativa correspondiente a la temporada 2021-2022, el Txantrea les requirió su firma a través de una aplicación del móvil.
d) Ahora que su hijo ha recibido una oferta para jugar la próxima temporada en otro equipo, el Txantrea no le permite fichar por ese equipo aduciendo que existe un derecho de retención, extremo respecto del cual en momento alguno se le informó.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Federación Navarra de Futbol, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1.- (…)
2.- En lo relativo a la duración de las licencias federativas, la Federación Navarra de Fútbol se rige tanto por su normativa (Normas de Carácter General) como por la normativa de la Real Federación Española de Fútbol (Reglamento General).
Dicha normativa es aprobada por las Asambleas Generales de cada una de las respectivas entidades, asambleas que están conformadas por clubes, jugadores y/o jugadoras, entrenadores y/o entrenadoras y árbitros y/o árbitras.
Se trata de normas de obligado cumplimiento por parte de todos los estamentos que conforman el fútbol y fútbol sala federado.
3.- En el escrito presentado por (…) se solicita la nulidad de las licencias de su hijo por falta de consentimiento pleno.
En este sentido, debemos comunicar que Federación Navarra de Fútbol no se encuentra nunca presente ni en las reuniones internas que puedan llevar a cabo los equipos, ni en las firmas de las licencias, por lo que, no podemos cancelar una licencia por el motivo alegado por (…), dado que desconocemos si el club ha informado o no sobre las consecuencias de la firma de una licencia.
Es más, hasta la fecha, el jugador ha venido desempeñando la función de jugador en dicho club sin mostrar nunca su desacuerdo con lo firmado hasta que esta temporada el jugador requiere el cambio de club.
4.- Por último, destacar que este tema, a día de hoy, se encuentra en manos del Comité Jurisdiccional, quien, tras la apertura de expediente, ha solicitado alegaciones al club y se está a la espera del estudio de la información aportada para poder dictar la correspondiente resolución”.
3. En la medida en que el asunto le concernía, a fin de poder pronunciarse de manera más adecuada sobre la cuestión objeto de controversia, esta institución estimó oportuno dar la oportunidad al Txantrea de realizar las alegaciones que estimara oportunas en relación con la queja.
El Txantrea remitió un escrito, que queda incorporado al expediente, adjuntando una copia de las alegaciones que había presentado ante el Comité Jurisdiccional
4. El 14 de septiembre de 2022 el autor de la queja remite a esta institución una copia de la Resolución 2/2022, de 7 de agosto, del Comité Jurisdiccional de la Federación Navarra de Futbol, por la que se estima la solicitud de cancelación de la licencia federativa del hijo del autor de la queja con la U.D.C Txantrea K.E.E.
5. Esta institución ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones acerca de la problemática que se suscita en el caso (denegación de bajas federativas o retención de deportistas menores de edad.
En concreto, con motivo de una queja anterior, manifestábamos lo siguiente:
“A esta problemática se refiere, por ejemplo, el informe anual de 2014 del Defensor del Pueblo del Estado, dirigido a las Cortes Generales, del que cabe citar el siguiente extracto –la cita es a efectos descriptivos de la problemática general, sin perjuicio de la singularidad de los casos-:
“Como en años anteriores, se siguen recibiendo quejas relativas a la actuación de los clubes de fútbol base que dificultan la salida de jugadores, menores de edad, a quienes se deniega la baja de la licencia federativa o se le condiciona al pago de unas cantidades en concepto de unos presuntos o reales derechos de formación, lo que en principio es rechazado por los padres promotores de las quejas. Se trata de una situación que enrarece el ambiente en el equipo, al que trasciende el conflicto surgido y, en ocasiones, lleva aparejada la nula o escasa participación del futbolista en las competiciones deportivas; motivo por el cual la solución final suele pasar por el abono de las cantidades exigidas por el club, permitiendo así la liberación del jugador, o bien el abandono de la práctica deportiva por parte del menor.
Los derechos de formación y traspaso de jugadores menores de edad son muy controvertidos por los distintos intereses en juego: económicos, personales y deportivos que, a veces, se utilizan al margen de la finalidad de las normas en las que se regulan. Destaca el caso que dio lugar a la admisión de una queja a trámite ante la Federación Gallega de Fútbol por la retención federativa que pesaba sobre un jugador menor cuya licencia la tenía un club de Vigo que no accedía a renunciar a sus presuntos derechos, a pesar de que el jugador se había trasladado a Madrid, en cuya tramitación se puso de manifiesto la ausencia de voluntad alguna por parte de la Federación implicada de intentar siquiera una solución al problema planteado en los términos reiteradamente propuestos por esta institución.
La queja versaba acerca de la aplicación del artículo 136 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, referido a categorías de deportistas menores de edad, cuya regla general es que el futbolista queda libre de compromiso al finalizar cada temporada excepto en la última de cada licencia. En aquellas, a su término, el menor queda libre de compromiso y puede tramitar su nueva licencia por el equipo de su elección sin necesidad de ningún requisito. Pero en la última se le impone, en beneficio del club que tiene un equipo en una categoría superior a la del que se trate, una carga formal adicional, esto es, exteriorizar positivamente una declaración de voluntad solicitando expresamente la baja, en un plazo de tiempo concreto dado que, en otro caso, el club está autorizado a tramitar la nueva licencia.
Se trata de una previsión de protección del club frente al futbolista, sin consideración a especialidad alguna por razón de su minoría de edad, lo que plantea dudas sobre que la misma sea respetuosa con el ordenamiento jurídico, pues aunque es cierto que de manera directa ya no existe un derecho de retención del futbolista menor de edad, de algún modo subsiste una situación semejante a la prórroga de su licencia, para el caso de que no manifieste expresamente su voluntad contraria dentro de un plazo determinado, mediante una fórmula establecida en interés exclusivo de los clubes, fundamentalmente económico, por la cual sigue restringiéndose el derecho del menor de edad a la libre práctica deportiva en competiciones oficiales, pues la aplicación de la norma puede implicar privar a un menor de edad de la posibilidad de jugar en un equipo de su propia elección al concluir la temporada.
Por eso sería exigible que, más allá de la declaración genérica del artículo 6.1 del Código Civil de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, en estos supuestos el menor, a través, en su caso, de su representante legal, tuviese una protección frente al club que se ampara en el artículo 136 del Reglamento General para retener a un jugador menor de edad contra su voluntad, como consecuencia de una falta de comunicación en plazo. Tal protección habría de consistir, como mínimo, en una adecuada divulgación de la norma que lleve a un conocimiento específico de sus consecuencias, que pueden ser, como es el caso, muy perjudiciales para el menor en beneficio del club; conocimiento que, conforme a las reglas generales de la buena fe, restablecería el equilibrio entre las partes para hacer conciliable el interés del club y, en caso de conflicto, el superior interés del menor.
Dicha información debería ser proporcionada, en primer lugar, por el club en el momento en el que, conforme al precepto aquí en cuestión, el deportista menor de edad, mediante su representante legal, solicita la continuidad de la adscripción al club en el año de licencia a cuyo término se produce el efecto de continuidad automática, salvo solicitud de baja. Pero, además, sería preciso también que las federaciones, antes de tramitar estas licencias de último año comprobasen que se había facilitado esa información específica pues, de no ser así, el superior interés del menor de edad, en su condición de sujeto de especial protección y en su derecho a la práctica deportiva federada que se deriva de los artículos 39.4 y 43.3 de la Constitución habría de prevalecer sobre los intereses económicos del club.
En el caso planteado en la queja se podía presumir que el interesado, padre del menor, era conocedor del artículo 136 del Reglamento General, de los requisitos exigidos y de las consecuencias de su incumplimiento. Desde esta perspectiva, el equilibrio entre los intereses del club de procedencia y el interés del menor podía entenderse respetado y, por lo tanto, el club podía tramitar, como hizo, la licencia en la categoría de cadete del menor para la siguiente temporada, siendo titular de todos los derechos y facultades que para el club se derivan de tal licencia.
Ahora bien, no basta ser titular de un derecho, sino que, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, ha de ser ejercido conforme a las exigencias generales de la buena fe sin incurrir en abuso de derecho, lo que tiene que ser de especial observancia cuando se trata de un derecho que se ejercita contra un menor en un ámbito que afecta directamente a su esfera y desarrollo personal, como es la propia práctica deportiva. Y a tales efectos han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, en que el menor desde hacía meses se encontraba ya desplazado y viviendo en Madrid, donde cursaba sus estudios, de manera que resultaba indiscutible la imposibilidad de incorporación a la disciplina del club radicado en Vigo. Y frente a ello, el club de origen insistía en el ejercicio estricto de su derecho sin más alternativa que la de que el menor volviera a Vigo a la disciplina de su club y, sobre todo, en la pretensión de denunciar a la Real Federación Española de Fútbol el incumplimiento de dicha obligación, con la finalidad implícita de impedir la tramitación de toda licencia por cualquier otro club.
El ejercicio en tales términos de su derecho, tratándose de un menor de edad, y en las circunstancias concurrentes, se considera que no es conforme a la buena fe y constituye un acto abusivo que el Ordenamiento Jurídico no ampara tal y como prevé el artículo 7.2 del Código Civil. Y ello fue lo que llevó, finalmente, al Comité Gallego de Justicia Deportiva a resolver estimando el recurso interpuesto por el promotor de la queja, en representación de su hijo menor de edad, contra la resolución del Comité Territorial Jurisdiccional y de Conciliación de la Federación Gallega de Fútbol, declarando que el jugador menor de edad no tenía vinculación deportiva con el club de procedencia, por lo que se conminaba a la Federación a la cancelación de la licencia y a expedir en un plazo máximo de 5 días la oportuna certificación en la que constase la libertad del menor para jugar en el equipo de su elección. Todo ello sin perjuicio de las acciones que, en el orden jurisdiccional que procediese, pudiera ejercitar en su caso el club de procedencia contra quien considerase pertinente por los posibles daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia cuya cancelación se acordó.
Cabe destacar que esta resolución fue adoptada utilizando entre sus considerandos, precisamente, los de la Recomendación 39/2002, de 25 de abril, del Defensor del Pueblo, sobre supresión del derecho de retención y prórroga de futbolistas aficionados en edad escolar, en la que se dejaba clara constancia de la ilegalidad de tales presuntos derechos, por colisionar con otros reconocidos al menor por la Constitución y las leyes, cuyos fundamentos no fueron tenidos en cuenta por la federación gallega a lo largo de la tramitación de la queja (12025315)”.
Según entiende esta institución, estando ante reglas federativas que imponen o pueden imponer una especial sujeción y limitación para menores de edad en su práctica deportiva formativa y no profesional -y que, incluso, en determinadas situaciones, pueden llegar afectar a su libre desarrollo y a su bienestar emocional-, independientemente del debate que puede existir sobre la propia existencia de tales normas, habría de garantizarse que, al menos, en su aplicación, se respetan los principios de:
a) Información previa y suficiente sobre el alcance y efectos de las licencias que se suscriben por los interesados, en lo relativo a la duración, vinculación o retención.
b) Ejercicio de buena fe de tales cláusulas limitativas, sin incurrirse en desproporción, arbitrariedad o discriminación.
6. En relación con lo anterior, ha de señalarse que, en la concreta queja suscitada, el padre refiere que nunca se les dio información alguna sobre la duración de la ficha federativa, que presumían que era anual, puesto que la firmaban cada año al finalizar la temporada. En concreto, la última ficha federativa la firmaron a finales del mes de julio de 2021, a través de una aplicación del móvil, sin recibir ningún tipo de explicación, ni información suficiente sobre las consecuencias de firmar la ficha del último año de cadete y el primero de juvenil, especialmente teniendo en cuenta el cambio de regulación que se produce en esos momentos.
A la vista de ello, y dado que, como ha quedado reflejado, la cuestión que se suscita, ya ha sido planteada en esta institución en años anteriores, se considera necesario recomendar a la Federación Navarra de Futbol que realice las acciones oportunas para que los clubes deportivos faciliten la suficiente información a los progenitores sobre el alcance y efectos de las licencias que suscriben, en relación a la duración, vinculación o retención.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Federación Navarra de Fútbol que realice las acciones oportunas para que los clubes deportivos faciliten la suficiente información a los progenitores sobre el alcance y efectos de las licencias que suscriben, en relación a la duración, vinculación o posible retención.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Federación Navarra de Fútbol informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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