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Función Pública
Tema: La negativa del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior a reintegrar los costes de renovación del carnet de conducir a uno de sus trabajadores por el hecho de ser un empleado temporal de la misma.
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia,
Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 13 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la denegación de reintegro de gastos derivados de la renovación del carnet de conducir.
En dicho escrito, exponía que:
a) A raíz del proceso selectivo convocado mediante la Resolución 824/2016, de 11 de abril, de la Directora General de Función Pública, por la que se aprueban las convocatorias para la constitución, a través de pruebas selectivas, de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de Ingeniero Técnico Forestal, una para la contratación temporal y otra para la formación, en situación de servicios especiales, trabaja como Ingeniero Técnico Forestal para el Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, ocupando la plaza 10.235.
b) Para el desempeño del trabajo, tal y como se desprende la Resolución 824/2016, es preciso estar en posesión del permiso de conducir de la clase B.
c) Amparándose en una Resolución de 16 de agosto de 1988, del Secretario General de la Presidencia, por la que se aprueba el reintegro de gastos derivados de la renovación del carnet de conducir, el 5 de abril de 2022, mediante instancia con número de registro 2022/437573, solicitó el reintegro de los 77,58 euros que le costó la renovación de su carnet de conducir B1.
d) Mediante la Resolución 1240/2022, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública, por la que se autoriza el abono de determinadas cantidades, en concepto de reintegro de gastos derivados de la renovación del carnet de conducir, se le negó el reintegro solicitado, “por no reunir los requisitos exigidos para acceder al mismo, al tratarse de personal, no fijo sino temporal”.
e) Considera que esta decisión constituye una discriminación que vulneraría la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º.- En relación con la cuestión suscitada en la presente queja, procede informar que mediante la Resolución 1240/2022, de 9 de mayo, de la Directora General de Función, se deniega el reintegro de gastos derivados de la renovación del carnet de conducir a (…), por no reunir los requisitos exigidos para acceder al mismo, al tratarse de personal no fijo, sino contratado temporal en régimen administrativo.
Con fecha 8 de junio de 2022, el autor de la queja presenta recurso de alzada frente a la meritada Resolución 1240/2022, de 9 de mayo, de la Directora General de Función Pública.
A este respecto, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los recursos de alzada será de tres meses. En la actualidad el recurso de alzada presentado por el señor (…) está siendo tramitado, con el fin de cumplir con el deber legal de dictar y notificar una resolución expresa en tiempo y forma.
2º.- Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, procede señalar que la denegación del reintegro de gastos derivados de la renovación del carnet de conducir a (…), es consecuencia directa de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución de 16 de agosto de 1988 del Secretario General de Presidencia, por la que se desarrolla el acuerdo relativo al reintegro de las renovaciones del carnet de conducir, firmado entre los representantes del Gobierno de Navarra y de los sindicatos, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 104, de 26 de agosto de 1988”.
3.A la vista de su contenido, esta institución consideró oportuno dar traslado del mismo al autor de la queja, a fin de que presentara las alegaciones que estimara conveniente.
Dichas alegaciones se presentaron el 1 de agosto de 2022. En ellas sustancialmente el autor de la queja se reafirma en lo dicho en su escrito de queja e insta a esta institución a pronunciarse sobre si la decisión de no reintegrarle los costes de la renovación de su carnet de conducir constituye una discriminación constitutiva de una infracción de la citada Directiva.
Asimismo, esta institución solicitó al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior información complementaria respecto a la duración de la relación de servicio del autor de la queja con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Según la información recibida el 29 de agosto de 2022, el autor de la queja lleva desempeñando el puesto de Ingeniero Técnico Forestal desde el 6 de agosto de 2015: hasta el 29 de septiembre de 2016 bajo un contrato administrativo temporal de sustitución; y, actualmente, desde el 20 de febrero de 2017 bajo un contrato administrativo temporal por vacante.
4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la negativa de la Administración a reintegrar los costes de renovación del carnet de conducir a uno de sus trabajadores por el hecho de ser un empleado temporal de la misma.
5. A efectos de resolver la presente queja, esta institución considera conveniente comenzar abordando la cuestión de si la decisión de no reintegrar los costes de renovación del carnet de conducir al interesado es discriminatoria, especialmente por el interés expresamente manifestado por el interesado de que esta institución se pronuncie sobre si existe o no una posible vulneración de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
A pesar de que comúnmente se tienden a confundir, debe comenzar señalándose que notoda desigualdad constituye por si misma una discriminación. En este sentido, siguiendo la doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia, el legislador recientemente ha aprobado la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, la cual, por un lado, admite en su artículo 2.2 que “podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad” (énfasis añadido); y, por otro lado, dispone en su artículo 4.2 que no “se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla” (énfasis añadido).
Cuanto se acaba de señalar resulta igualmente aplicable a la Directiva 1999/70/CE, pues cuando ésta habla del “Principio de no discriminación (Cláusula 4)” expresamente prevé que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas” (énfasis añadido).
Teniendo esto en mente y aceptando que lo previsto en la Resolución del Secretario General de Presidencia de 16 de agosto de 1988 constituye una regulación de las condiciones de trabajo en el sentido de la Directiva, la discriminación existiría si pudiera establecerse que la diferencia de trato entre los trabajadores fijos y temporales en relación al reintegro de los costes de renovación del carnet de conducir no pudiera “justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla”.
La Resolución de 16 de agosto de 1988 tiene como objeto transcribir un acuerdo alcanzado entre el Gobierno de Navarra y los sindicatos conforme al cual se debe reintegrar los costes de renovación del carnet de conducir a aquellos funcionarios o empleados fijos a quienes se les haya exigido la posesión de dicho carnet para acceder al puesto de trabajo. De esto se desprende implícitamente que,para poder acceder a este beneficio, el vínculo laboral o estatutario existente entre la Administración y el beneficiario debe responder acumulativamente a dos características: por un lado, no debe ser esporádico; y, por otro lado, su validez y eficacia debe estar condicionada por la existencia misma de un carnet de conducir en vigor.
De este modo, el acuerdo transcrito mediante la Resolución viene a asentarse sobre la siguiente lógica: como la Administración requiere de manera no eventual de los servicios del trabajador y para la prestación de esos servicios es necesario estar en posesión del carnet de conducir, la Administración reintegra los costes de la renovación del carnet.
En un sentido abstracto, en opinión de esta institución, la falta de acceso a este beneficio a una persona que tuviera una vinculación laboral esporádica con la Administración no supondría de por si una discriminación, pues debido al carácter eventual de la relación que le une con la Administración, resulta razonable que la Administración no costee los gastos de renovación de un carnet de cuya renovación puede no llegar siquiera casi a beneficiarse, pues entre la renovación y la extinción del vínculo puede no haber transcurrido prácticamente tiempo.
6. Dicho esto, en el presente caso no nos encontramos con una vinculación de carácter esporádico, pues el interesado lleva desempeñando a favor del Gobierno de Navarra el trabajo de ingeniero técnico forestal de manera prácticamente ininterrumpida desde el 6 de agosto de 2015, es decir, desde hace casi 7 años.
Siendo así, a efectos de la Resolución de 16 de agosto de 1988, esta institución entiende que, con independencia de su naturaleza jurídica, dada su prolongada duración en el tiempo, la vinculación existente entre el autor de la queja y la Administración sería asimilable, a estos concretos efectos que nos ocupan, a la de un trabajador fijo.
En consecuencia, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que, de conformidad con lo previsto en la Resolución de 16 de agosto de 1988, proceda a reintegrar al autor de la queja los gastos ocasionados en la renovación del carnet de conducir, el cual se le requiere para desempeñar las funciones propias del cargo que lleva ocupando desde hace prácticamente 7 años a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que, dado que el autor de la queja lleva casi 7 años desempeñando el cargo de Ingeniero Técnico Forestalpara la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para el cual es necesario estar en posesión de un carnet de conducir válido, a efectos de la Resolución de 16 de agosto de 1988, del Secretario General de Presidencia, por la que se desarrolla el acuerdo relativo al reintegro de las renovaciones del carnet de conducir, firmado entre los representantes del Gobierno de Navarra y de los sindicatos, sea asimilado a un empleado fijo de dicha Administración a estos efectos y proceda al reintegro de los 77,58 euros que costó la renovación del carnet de conducir B1.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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