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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/827) por la que se recomienda a la Mancomunidad de Mairaga que, por sí misma o con la participación del Ayuntamiento de San Martín de Unx, o del interesado en un porcentaje nunca superior al 50 por 100 del coste, adopte las medidas precisas para reparar la fuga y reponer así el suministro de agua a la vivienda del interesado en el plazo más breve posible

07 octubre 2022

Servicios públicos

Tema: La fuga y posterior corte de suministro de agua de una vivienda sita en San Martín de Unx.

Presidente de la Mancomunidad de Mairaga

Señor Presidente:

 

1. El 8 de junio de 2022 esta institución recibió un escrito de […], en representación de su abuelo, […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Mairaga, por la fuga y posterior corte de suministro de agua de su vivienda sita en San Martín de Unx.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su abuelo es propietario de una vivienda ubicada en San Martín de Unx desde el año 1980.

b) En el momento de la compra, la vivienda contaba con un contador en el interior de la vivienda y periódicamente acudía el alguacil del Ayuntamiento a realizar la lectura del contador.

c) En el año 1996 el suministro de agua fue delegado a la Mancomunidad de Mairaga, la cual decidió colocar el contador de agua alejado de la vivienda.

d) En abril de 2022 recibieron una llamada de la Mancomunidad de Mairaga, en la cual se comunicó que se procedía a cortar el agua a la vivienda por la existencia de una fuga.

e) Tras recibir la llamada, se acercaron a la vivienda para revisar la fuga y se percataron que la fuga se había producido entre dicha vivienda y el lugar dónde la Mancomunidad colocó el contador del agua.

f) Entonces se pusieron en contacto telefónico con un técnico de la Mancomunidad y éste les comunicó que la Mancomunidad no se hacía cargo de la reparación de la fuga al estar ubicada entre la vivienda y el contador, siendo así su reparación responsabilidad exclusiva del propietario de la vivienda, su abuelo.

Por todo ello, solicita que la Mancomunidad de Mairaga se responsabilice de la fuga del agua y solucione el problema lo antes posible.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Mairaga, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“A) Tal y como indica en su escrito de queja el Sr. (…), el objeto de su denuncia se refiere a la fuga y posterior corte de suministro de agua de su vivienda situada en la calle (…) de San Martín de Unx. A raíz de ello solicita que la Mancomunidad de Mairaga se responsabilice de la fuga de agua y solucione el problema a la mayor brevedad posible.

La finca en cuestión se corresponde con la parcela catastral (…) de la localidad de San Martín de Unx; se trata de una parcela rústica que de acuerdo con el ordenamiento urbanístico del municipio ocupa suelo calificado como no urbanizable y en la que las edificaciones se encuentran fuera del casco urbano de la villa, a unos cien metros de su límite exterior.

La condición de suelo no urbanizable lleva aparejada que la red de abastecimiento municipal de agua no se haya extendido hasta la finca en cuestión, lo que viene a motivar que la instalación del contador y de la acometida a dicha red deba realizarse a distancia del terreno, dentro ya de los límites del casco urbano, a donde sí llega dicho suministro.

Por tanto, desde la acometida a la red y el contador de consumo hasta la vivienda existe un tramo de conducciones cuyos costes de ejecución y mantenimiento quedan fuera de la responsabilidad de la Mancomunidad de Mairaga; y es ese tramo que va desde el contador hasta la finca, atravesando suelo no urbanizable, el que presenta la fuga que motiva la presentación de la queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra.

B) Expuesto lo anterior, conviene realizar una breve exposición sobre los fundamentos jurídicos que sustentan la postura de esta Mancomunidad respecto a la no concurrencia de responsabilidad en la fuga ocurrida.

El supuesto de hecho planteado por el reclamante, a saber, la determinación de la responsabilidad municipal o de la entidad mancomunada correspondiente respecto al servicio de abastecimiento urbano a fincas ubicadas fuera de suelo urbano, ha sido objeto de planteamiento y resolución ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con criterio, por lo demás, uniforme.

De él es muestra, por ejemplo, la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Pamplona, que confirma, a su vez, la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra número 1332, de 12 de agosto de 2019 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por un particular frente a la denegación de la petición de ejecución a cargo de esta Mancomunidad de la conexión de una vivienda ubicada en suelo no urbanizable a la red pública de suministro de agua potable.

El Tribunal Administrativo de Navarra, con cita de diversas resoluciones judiciales, concluye que, en relación con el pago de la conexión a la red de abastecimiento, los Tribunales han apoyado la tesis de considerar que en el suelo no urbano no asiste el derecho al particular a que la conexión deba realizarse a cargo del municipio o de la entidad competente, ya que si bien los tribunales reconocen de forma general que la condición de suelo no urbano no elimina el derecho al abastecimiento domiciliario de agua potable, tal derecho no alcanza a asunción de los gastos de la instalación por parte de la Administración Pública competente.

En palabras de la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona:

“(…) por ello debemos declarar que la Mancomunidad no está positivamente obligada a extender fuera del término delimitado como suelo urbano la red de suministro de agua, no hay impedimento del derecho a su enganche a la red de suministro de agua potable por parte del suelo no urbano, como el de la recurrente, pero una cosa es el derecho que dispone la recurrente a ese abastecimiento, que lo tiene, y otro el coste del mismo, que no es a cargo de la Mancomunidad demandada. Así y en conclusión la clasificación del suelo de la recurrente es no urbanizable. Y tiene la recurrente derecho al abastecimiento del servicio de agua potable, pero ese derecho no hace a la Mancomunidad obligada a costearlo.”

Sentado lo anterior, a la Mancomunidad de Mairaga no le corresponde costear el enganche a la red de abastecimiento de agua de las fincas situadas en suelo no urbano, ni, por ese mismo motivo, debe asumir su mantenimiento y los gastos de ello derivados.

Es por ello por lo que la Mancomunidad debe rechazar su responsabilidad en la reparación de una fuga que afecta al tramo de conducciones que van desde la acometida a la red de agua potable hasta la finca del particular, y que, en virtud de la doctrina expuesta, queda fuera de las atribuciones de la Administración Pública.

Para dar solución a esta situación, la Mancomunidad estaría abierta a que, previa petición por parte del afectado por la fuga solicitando de la Mancomunidad, y en virtud de su mayor solvencia técnica y de medios, se procediese a reparar la fuga a costa de aquél, aunque dicha petición no se ha dado por el momento.

A la vista de todo ello, la Mancomunidad de Mairaga respeta y comprende los postulados que se plantea en el escrito de queja, pero no comparte las peticiones que realiza por los motivos dados”.

3. A la vista de su contenido, esta institución estimó conveniente dar traslado del informe de la Mancomunidad de Mairaga al interesado, a fin de que pudiera plantear las alegaciones.

En dichas alegaciones, el interesado reitera sustancialmente lo dicho en su escrito de queja y, amparándose en el artículo 30 de la Ordenanza reguladora de la gestión del ciclo integral del agua, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 4 de diciembre de 1996, alega que corresponde a la Mancomunidad la reparación de la fuga.

4. Finalmente, se dio traslado de las alegaciones del interesado a la Mancomunidad de Mairaga, a fin de que pudiera alegar lo que estimara conveniente.

En su respuesta, la Mancomunidad de Mairaga señala lo siguiente:

“En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto el error (dicho sea con los debidos respetos) en que incide el escrito formulado por el reclamante al invocar, en apoyo de la queja planteada y como norma que presuntamente daría cobertura a su petición, el artículo 30, en relación con los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 24, de la de la Ordenanza reguladora de la gestión del ciclo integral del agua, en cuya virtud entiende que la acometida llega en todo caso hasta el límite exterior de la finca particular, extendiéndose hasta este punto, en consecuencia, la responsabilidad sobre su mantenimiento que se impone a la Mancomunidad.

Con ello el reclamante olvida que el contenido de las normas citadas, en efecto, se ha visto modificado (aun cuando no, probablemente, su intención inicial) por lo que establece el artículo 24 de la vigente Ordenanza general reguladora de las condiciones técnicas de las redes de abastecimiento, que es objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 121, de 6 de octubre de 2010. Define dicho precepto la acometida en los términos siguientes:

‘Es la instalación compuesta por valvulería, accesorios y conducción, que enlaza la red de distribución con la instalación interior del inmueble, y que comenzando en la red de distribución, termina en la llave general de acometida, situada en el límite exterior de la fachada, límite de la propiedad o acera contigua a la finca, delimitando la responsabilidad de su mantenimiento por parte de Mancomunidad de Mairaga.’

El sentido del precepto transcrito es inequívoco en cuanto a los siguientes aspectos:

-la acometida se define por el tramo que enlaza la red de distribución con la denominada instalación interior del inmueble

-en todo caso, el elemento que acota materialmente la acometida viene constituido por la llave general de acometida; o lo que es lo mismo, a partir de este elemento se ubica la instalación interior sobre la que el particular asume la responsabilidad exclusiva -por otro lado, este último elemento (la llave de acometida) debe situarse bien en el límite de la propiedad o en la acera contigua a la finca

Esta última precisión contempla, por tanto, que la acometida llegue bien hasta el propio inmueble particular, bien hasta el suelo público anexo al mismo; pero en todo caso, y esto es lo importante, la referencia a la “acera” remite necesariamente a la instalación de dicho elemento en un suelo clasificado como urbano.

Téngase presente que, en efecto, la existencia de aceras (encintado en términos legales) constituye uno de los elementos exigidos para que el suelo urbano pueda alcanzar la consideración jurídica de solar, conforme al artículo 91.1 del vigente texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.

Es decir, la regulación citada dispone la instalación de la acometida en todo caso dentro del núcleo urbano y en suelo de tal naturaleza; lo que implica, a su vez, que la red de acometida no se extienda en todo caso más allá del suelo urbano, criterio que se muestra coherente con el establecido por los Tribunales de justicia al que aludíamos en nuestra anterior comunicación, y de acuerdo con el cual la obligación municipal de costear y mantener la red de suministro de agua se restringe a aquella situada en suelo de dicha naturaleza, siendo, por el contrario, responsabilidad del particular la financiación de las obras (tanto de construcción, como de conservación) que afecten a la red ejecutada para dotar de suministro de agua a fincas o construcciones ubicadas fuera del suelo urbano.

La situación de hecho que se constata en el supuesto presente se acomoda plenamente al criterio expuesto, avalado, como decimos, por la propia reglamentación técnica que invoca el reclamante; la acometida que presta servicio al inmueble propiedad de este último se extiende, en efecto, hasta el límite del suelo urbano de la localidad, siendo precisamente en este límite o extremo donde se ubican tanto el contador, como la llave general de acometida, a partir de los cuales la responsabilidad de financiar la ejecución y el mantenimiento de la red se deriva al propietario del inmueble situado en suelo rústico, como es la finca del reclamante.

Por ello, frente a lo que se alega por el interesado, lo cierto es que la situación descrita no infringe, sino que, al contrario, se ajusta a la Ordenanza de aplicación.

No obstante, debe insistirse en que el criterio legal determinante en este caso es el que viene establecido por las resoluciones judiciales citadas en nuestro anterior escrito, dictadas en interpretación de la regulación legal en materia de régimen local, al margen incluso de lo que pudiera ordenar la normativa reglamentaria aprobada por la propia entidad.

De hecho, a pesar de que la redacción literal de los distintos preceptos de la Ordenanza reguladora de la gestión del ciclo integral del agua que se citan por el reclamante pudieran, en apariencia, sustentar el criterio defendido por él, lo cierto es que el sentido claro de la normativa técnica anterior es coincidente con el de la actual, en la medida en que sus previsiones parten de la premisa (absolutamente común u ordinaria) de que el suministro de agua se presta, de modo general, a las fincas situadas en suelo urbano y, por ello, no contemplan la situación excepcional (a la que da respuesta el sentido jurisprudencial señalado) en la que tal servicio pueda extenderse, si bien a costa del particular, a parcelas ubicadas fuera de aquel.

En suma, y con independencia de que la reglamentación técnica en ningún caso serviría para alterar el sentido de la regulación legal sobre prestación de servicios municipales de carácter obligatorio (como es el de suministro de agua) en los términos precisados por doctrina legal constante (que admite su ampliación a suelo no urbano, pero con financiación a costa del particular), su redacción vigente en ningún caso presta respaldo jurídico a la queja formulada, al limitar la acometida en todo caso al ámbito del suelo urbano.

A partir de este punto, las restantes alegaciones del escrito formulado por el reclamante, amén de reiterativas, no alcanzan a desvirtuar la conclusión aquí defendida.

La fecha desde la que el inmueble propiedad del interesado haya podido disponer de abastecimiento de agua es irrelevante, como lo es también la ubicación en aquel momento en la que pudiera estar situado el contador respectivo. La Mancomunidad de Mairaga es una entidad pública distinta al Ayuntamiento que venía prestando con anterioridad el servicio y se rige por un marco normativo propio (el ya expuesto); por lo que la misma no puede verse vinculada por actuaciones previas llevadas a cabo con desconocimiento (ignoramos el motivo) del criterio que limita al suelo urbano la obligación de costear y mantener la red de suministro de agua potable.

Por otro lado, el hecho de que la red de suministro discurra fuera del suelo urbano a través de una vía pública (camino) no afecta a las conclusiones señaladas; en realidad, esa circunstancia se revela tan solo como un criterio técnico favorable al particular, en la medida en que le exime de la necesidad (que en otro caso tendría) de obtener a su favor la constitución de los derechos o servidumbres para el paso de la conducción que devendría exigible en el supuesto de que la misma transitara por parcelas de titularidad privada; pero la titularidad pública de ese suelo no altera su consideración jurídica como rústico, ni faculta para la instalación en él de elementos (contador y llave general de acometida) que la reglamentación técnica impone que se ejecuten sobre suelo urbano. Dicho de otro modo, el dato clave viene constituido por el hecho de que la llave general de acometida, límite hasta donde alcanza la responsabilidad de la entidad pública, debe situarse, en todo caso, en suelo urbano, ya sea en la propia fachada o límite del inmueble, ya sea en la acera.

Por ello mismo, la decisión de la Mancomunidad de instalar el contador y la llave general de acometida en el límite del suelo urbano de la localidad no es sino aplicación obligada de las disposiciones de la Ordenanza vigente, y no una modificación de supuestos derechos adquiridos previamente por el particular; se reitera que el derecho a la conexión a la red de suministro no se cuestión por esta entidad, ni de él se ha visto privado el reclamante, sino que la cuestión examinada incide, como recuerda la doctrina legal invocada en nuestro anterior escrito, en la obligación de financiar las actuaciones correspondientes que se ejecuten fuera del suelo urbano.

El conjunto de razones expuestas lleva, en suma, a la necesidad de reiterar la negativa de la Mancomunidad a acoger la queja formulada en este expediente, sin perjuicio del ofrecimiento ya realizado, a fin de prestar al interesado el apoyo técnico necesario para la ejecución de las obras de reparación que afectan a un tramo de la red sobre el que debe declararse su exclusiva responsabilidad”.

5. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la responsabilidad en relación con la reparación de una fuga en la conducción de agua existente entre la vivienda, que no está ubicada en un suelo calificado como urbano, y la llave de paso, localizada a unos 60 metros de la vivienda, en un lugar calificado como suelo urbano.

En opinión de esta institución, a efectos de resolver la presente queja, es fundamental tener en cuenta que:

a) Al menos desde 1980 hasta 1996, la llave de paso se encontraba en la propia vivienda.

b) En el momento en que el suministro del agua pasó a ser gestionada por la Mancomunidad de Mairaga, se procedió unilateralmente a la reubicación de la llave de paso, ubicándola en el emplazamiento actual.

En opinión de esta institución, esta sucesión de hechos y la unilateralidad en lo referente a la reubicación de la llave de paso hacen que, en equidad, resulte inadmisible que el interesado pueda resultar en exclusiva responsable de la reparación de la fuga existente, pues él no tomó parte alguna en la decisión de la reubicación de la llave de paso y, consiguientemente, del riesgo que aquélla pudiera conllevar en relación con los costes de mantenimiento o reparación de la conducción del agua desde la nueva ubicación de la llave de paso hasta su vivienda.

A este respecto, en su primer informe, la Mancomunidad de Mairaga omite cualquier referencia a la reubicación de la llave; y, en su segundo informe, alega que no puede verse vinculada por actuaciones previas llevadas a cabo por el Ayuntamiento de San Martín de Unx durante el tiempo en que éste se encarga de la gestión del servicio de suministro de aguas.

Lo cierto y verdad es que, en la medida en que la Mancomunidad de Mairaga sucedió al Ayuntamiento de San Martín de Unx en lo concerniente a la prestación del servicio de aguas, en opinión de esta institución, sí cabría cuestionarse si no debe asumir también las obligaciones y responsabilidades que pudieran derivar directa o indirectamente del comportamiento del Ayuntamiento respecto al interesado en relación con la gestión del servicio de suministro de aguas, entre las cuales se encontraría la ubicación de la llave de paso y los consiguientes riesgos derivados de su incorrecta ubicación y consiguiente reubicación.

Por ello, aunque esta institución entiende que el examen de la situación realizado por la Mancomunidad al amparo de la normativa vigente puede resultar correcto, dicho análisis no tiene en cuenta tanto su labor como sucesor del Ayuntamiento en lo relativo a la gestión y prestación del suministro del agua en relación con el interesado, como el hecho de que unilateralmente, con la intención probablemente de resolver una irregularidad, procedió a la reubicación de la llave del paso, exponiendo al interesado a riesgos ni conocidos, ni admitidos por éste.

Por ello, esta institución estima conveniente sugerir a la Mancomunidad de Mairaga que, por sí misma, o con la participación del Ayuntamiento de San Martín de Unx, o del interesado en un porcentaje nunca superior al 50 por 100, adopte las medidas precisas para reparar la fuga y recuperar así el suministro de agua a la vivienda del interesado.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir a la Mancomunidad de Mairaga que, por sí misma o con la participación del Ayuntamiento de San Martín de Unx, o del interesado en un porcentaje nunca superior al 50 por 100 del coste, adopte las medidas precisas para reparar la fuga y reponer así el suministro de agua a la vivienda del interesado en el plazo más breve posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Mairaga informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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